{"id":516,"date":"2022-09-30T19:56:35","date_gmt":"2022-09-30T23:56:35","guid":{"rendered":"http:\/\/he.legal\/he\/?p=516"},"modified":"2022-10-05T15:37:09","modified_gmt":"2022-10-05T19:37:09","slug":"ley-de-impuesto-sobre-la-renta","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/he.legal\/he\/ley-de-impuesto-sobre-la-renta\/","title":{"rendered":"LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>T\u00edtulo I<br>Disposiciones Fundamentales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>Del Impuesto y su Objeto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 1.<\/strong> Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causar\u00e1n impuestos seg\u00fan las normas establecidas en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo disposici\u00f3n en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jur\u00eddica, residente o domiciliada en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, pagar\u00e1 impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos este situada dentro del pa\u00eds o fuera de \u00e9l. Las personas naturales o jur\u00eddicas no residentes o no domiciliadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela estar\u00e1n sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos est\u00e9 u ocurra dentro del pa\u00eds, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jur\u00eddicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el pa\u00eds, tributar\u00e1n exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extrajeras atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2.<\/strong> Toda persona natural o jur\u00eddica, residente o domiciliada en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, as\u00ed como las personas naturales o jur\u00eddicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el pa\u00eds, podr\u00e1n acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales est\u00e9n obligados al pago de impuesto en los t\u00e9rminos de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>A los efectos de la acreditaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas. En caso de duda, la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 determinar la naturaleza del impuesto acreditable.<\/p>\n\n\n\n<p>El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este art\u00edculo, no podr\u00e1 exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Titulo III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporci\u00f3n que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podr\u00e1 exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.<\/p>\n\n\n\n<p>A los fines de la determinaci\u00f3n del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los temimos establecidos en este Art\u00edculo, deber\u00e1 aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la <a href=\"bcv.htm\">Ley del Banco Central de Venezuela<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 3.<\/strong> Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributaci\u00f3n suscritos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela con otros pa\u00edses y que hayan entrado en vigor, s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el pa\u00eds del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, har\u00e1n fe, previa traducci\u00f3n oficial y legalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 4.<\/strong> Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten despu\u00e9s de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflaci\u00f3n previsto en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>A los fines de la determinaci\u00f3n del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicar\u00e1n las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial. La determinaci\u00f3n de la base imponible para el c\u00e1lculo del impuesto ser\u00e1 el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitir\u00e1 la imputaci\u00f3n de perdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o p\u00e9rdida de fuente territorial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 5.<\/strong> Los enriquecimientos provenientes de la cesi\u00f3n del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regal\u00edas y dem\u00e1s participaciones an\u00e1logas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relaci\u00f3n de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerar\u00e1n disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no est\u00e9n comprendidos en la enumeraci\u00f3n anterior, se considerar\u00e1n disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de cr\u00e9dito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerar\u00e1 disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda. En todos los casos a los que se refiere este, Art\u00edculo, los abonos en cuenta se considerar\u00e1n como pagos, salvo prueba en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Los enriquecimientos provenientes de cr\u00e9ditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de cr\u00e9dito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del Art\u00edculo 7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se consideraren disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 6.<\/strong> Un enriquecimiento proviene de actividades econ\u00f3micas realizadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotaci\u00f3n del suelo o del subsuelo, a la formaci\u00f3n, traslado, cambio o cesi\u00f3n del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transe\u00fantes en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia t\u00e9cnica o servicios tecnol\u00f3gicos utilizados en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Son rentas causadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, entre otras, las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Las regal\u00edas, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones an\u00e1logas, derivadas de la explotaci\u00f3n en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.<\/p><p>b.- Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija situados en territorio venezolano.<\/p><p>c.- Las contraprestaciones por toda clase de servicios, cr\u00e9ditos o cualquiera otra prestaci\u00f3n de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p><p>d.- Los enriquecimientos derivados de la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de pel\u00edculas y similares para el cine y la televisi\u00f3n.<\/p><p>e.- Los enriquecimientos provenientes del env\u00edo de mercanc\u00edas en consignaci\u00f3n desde el exterior.<\/p><p>f.- Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el pa\u00eds.<\/p><p>g.- Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, o de los derechos y grav\u00e1menes establecidos sobre los mismos.<\/p><p>h.- Los rendimientos de valores mobiliarios,.emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento permanente en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p><p>Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores mobiliarios, con excepci\u00f3n de los ADR, GDR. ADS y GDS.<\/p><p>i. Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Igualmente se consideran realizadas en el pa\u00eds, las actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios de los Poderes P\u00fablicos nacionales, estadales o municipales, as\u00ed como la actividad de los representantes de los institutos aut\u00f3nomos o empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 7.<\/strong> Est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen impositivo previsto en esta Ley:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Las personas naturales.<\/p><p>b.- Las compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas y las sociedades de responsabilidad limitada.<\/p><p>c.- Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, as\u00ed como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.<\/p><p>d.- Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinaci\u00f3n y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportaci\u00f3n de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.<\/p><p>e.- Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y dem\u00e1s entidades jur\u00eddicas o econ\u00f3micas no citadas en los lit\u00e9rales anteriores.<\/p><p>f.- Los establecimientos permanentes, centros o base fijas situados en el territorio nacional.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerar\u00e1n contribuyentes asimilados a las personas naturales, y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compa\u00f1\u00eda an\u00f3nima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerar\u00e1n contribuyentes asimilados a las compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> En los casos de contrato de cuentas en participaci\u00f3n, el asociante y los asociados estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen establecido en d presente articulo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deber\u00e1n computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados peri\u00f3dicos de las operaciones de la cuenta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> A los fines de esta Ley, se entender\u00e1 que un sujeto pasivo realiza operaciones en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela una sede de direcci\u00f3n, sucursal, oficinas, f\u00e1bricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje, cuando su duraci\u00f3n sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el pa\u00eds actividades referentes a minas o hidrocarburo, explotaciones agrarias, agr\u00edcolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracci\u00f3n de recursos naturales u realice actividades profesionales, art\u00edsticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por si o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definici\u00f3n aquel mandatario que act\u00fae de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. Tambi\u00e9n se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con car\u00e1cter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisici\u00f3n de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier titulo.<\/p>\n\n\n\n<p>Tendr\u00e1n el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el pa\u00eds de personas naturales residentes en el extranjero, a trav\u00e9s de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de car\u00e1cter cient\u00edfico, literario, art\u00edstico, educativo o pedag\u00f3gico, entre otros, y las profesiones independientes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 8.<\/strong> Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a \u00e9stas pagar\u00e1n impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y dem\u00e1s tipos de grav\u00e1menes previstos en el art\u00edculo 50 de esta Ley, salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el art\u00edculo 12.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 9.<\/strong> Las compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas y los contribuyentes asimilados a \u00e9stas. que realicen actividades distintas a las se\u00f1aladas en el articulo 11 de esta Ley, pagar\u00e1n impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base a la tarifa prevista en el articulo 52 y los tipos de impuesto fijados en sus par\u00e1grafos.<\/p>\n\n\n\n<p>A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les ser\u00e1 aplicado el r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades jur\u00eddicas o econ\u00f3micas a que se refiere el literal e del articulo 7 de esta Ley, pagaran el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 52.<\/p>\n\n\n\n<p>Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagaran con base al art\u00edculo 50 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 10.<\/strong> Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del art\u00edculo 7 de esta Ley, no estar\u00e1n sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en raz\u00f3n de que el gravamen se cobrara en cabeza de los socios o comuneros, pero estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de esta Ley para la determinaci\u00f3n de sus enriquecimientos, as\u00ed como a las obligaciones de control y fiscalizaci\u00f3n que ella establece y responder\u00e1n solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que deber\u00eda declarar los socios o comuneros ser\u00e1 igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual r\u00e9gimen estar\u00e1n sometidos los consorcios.<\/p>\n\n\n\n<p>A los fines de este art\u00edculo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jur\u00eddicas que tengan por objeto realizar una actividad econ\u00f3mica espec\u00edfica en forma mancomunada.<\/p>\n\n\n\n<p>Las personas jur\u00eddicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las que si refiere el literal c del art\u00edculo 7 de esta Ley, deber\u00e1n designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargar\u00e1 de determinar los enriquecimientos o perdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administraci\u00f3n Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las p\u00e9rdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo n\u00famero de Registro de Informaci\u00f3n Fiscal (R.I.F), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o 1a Administraci\u00f3n Tributaria. Dicha designaci\u00f3n debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administraci\u00f3n Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.<\/p>\n\n\n\n<p>Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se refiere el presente articulo, derivadas de regal\u00edas mineras o de participaciones an\u00e1logas, as\u00ed como las provenientes de la cesi\u00f3n de tales regal\u00edas y participaciones, estar\u00e1n sujetas al impuesto previsto en el literal a del art\u00edculo 53 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 11.<\/strong> Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinaci\u00f3n y el transporte, o a la compra o adquisici\u00f3n de hidrocarburos y derivados para la explotaci\u00f3n, estar\u00e1n sujetos al impuesto previsto en el literal b del art\u00edculo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.<\/p>\n\n\n\n<p>Quedan excluidos del r\u00e9gimen previsto en este articulo, las empresas que realicen actividades integradas o no, de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del gas no asociado, de procesamiento, transporte, distribuci\u00f3n, almacenamiento, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n del gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la refinaci\u00f3n de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y extrapesados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 12.<\/strong> Las personas naturales y los contribuyentes, asimilados a estas, estar\u00e1n sujetos al impuesto previsto en el literal a del art\u00edculo 53 de esta Ley por las regal\u00edas y dem\u00e1s participaciones an\u00e1logas provenientes de la explotaci\u00f3n de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesi\u00f3n de tales regal\u00edas y participaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a 1a explotaci\u00f3n de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetos al impuesto establecido en el literal a del art\u00edculo 53 de esta Ley, por los enriquecimientos se\u00f1alados en el encabezamiento del presente articulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 13.<\/strong> Las empresas propiedad de la Naci\u00f3n, de los estados o de los municipios, estar\u00e1n sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta Ley, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica de su constituci\u00f3n, aunque las Leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo III<br>De las Exenciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 14.<\/strong> Est\u00e1n exentos de impuesto:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1.- Las entidades venezolanas de car\u00e1cter p\u00fablico, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social de Venezuela, as\u00ed como los dem\u00e1s institutos aut\u00f3nomos que determine la Ley.<\/p><p>2.- Los agentes y dem\u00e1s funcionarios diplom\u00e1ticos extranjeros acreditados en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. Tambi\u00e9n los agentes consulares; y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorizaci\u00f3n del gobierno nacional, residan en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por la remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exenci\u00f3n con el respectivo pa\u00eds a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los organismos internacionales y sus funcionarios. de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p><p>3.- Las instituciones ben\u00e9ficas y de asistencia social, siempre que los enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes se\u00f1alados; que en ning\u00fan caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a t\u00edtulo de reparto de utilidades o de su patrimonio.<\/p><p>4.- Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasi\u00f3n del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la <a href=\"lot.htm\">Ley Org\u00e1nica del Trabajo<\/a> y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones.<\/p><p>5.- Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en raz\u00f3n de contratos de seguros; pero deber\u00e1n incluirse en los ingresos brutos aqu\u00e9llas que compensen p\u00e9rdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones.<\/p><p>6.- Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilaci\u00f3n o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislaci\u00f3n que las regula.<\/p><p>7.- Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.<\/p><p>8.- Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y \u00fanico establecido para lodos los trabajadores que pertenezcan a una misma categor\u00eda profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilaci\u00f3n e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, asi como tambi\u00e9n por los frutos o proventos derivados de tales fondos.<\/p><p>9.- Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por dep\u00f3sitos a plazo fijo, c\u00e9dulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la <a href=\"lgbif.htm\">Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras<\/a> o en leyes especiales, as\u00ed como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversi\u00f3n de oferta p\u00fablica.<\/p><p>l0.- Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, art\u00edsticas, cient\u00edficas, de conservaci\u00f3n, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnol\u00f3gicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ning\u00fan caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier \u00edndole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que s\u00f3lo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.<\/p><p>11.- Las instituciones de ahorro y previsi\u00f3n social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro, por los enriquecimientos que obtengan en el desempe\u00f1o de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.<\/p><p>12.- Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos t\u00e9cnicos, formulas, datos, grabaciones, pel\u00edculas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza, relacionados con los proyectos objeto de asociaci\u00f3n, destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los convenios de asociaci\u00f3n que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Org\u00e1nica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de inter\u00e9s nacional previstos en la <a href=\"crbv.htm\">Constituci\u00f3n<\/a>.<\/p><p>13.- Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda p\u00fablica nacional y cualquier otra modalidad de t\u00edtulo valor emitido por la Rep\u00fablica.<\/p><p>14.- Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, de estudios o de formaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este art\u00edculo, deber\u00e1n justificar ante la Administraci\u00f3n Tributaria que re\u00fanen las condiciones para el disfrute de la exenci\u00f3n, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administraci\u00f3n Tributaria otorgar\u00e1 la calificaci\u00f3n y registro de la exenci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo II<br>De la Determinaci\u00f3n del Enriquecimiento Neto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>De los Ingresos Brutos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 15.<\/strong> A los fines de la determinaci\u00f3n de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se aplicar\u00e1n las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables<\/p>\n\n\n\n<p>Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuir\u00e1n en forma proporcional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 16.<\/strong> El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el articulo 7 de esta Ley, estar\u00e1 constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relaci\u00f3n de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regal\u00edas o participaciones an\u00e1logas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>A los fines de la determinaci\u00f3n del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deber\u00e1 aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el pa\u00eds, conforme a la metodolog\u00eda empleada por el Banco Central de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Se consideran tambi\u00e9n ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extra\u00eddos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> Los ingresos obtenidos a titulo de gastos de representaci\u00f3n por gerentes, directores, administradores o cualquier otro empleado, que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representaci\u00f3n de la empresa, se excluir\u00e1n a los fines de la determinaci\u00f3n del ingreso bruto global de aqu\u00e9llos, siempre y cuando dichos gastos est\u00e9n individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> En los casos de ventas de inmuebles a cr\u00e9dito, los ingresos brutos estar\u00e1n constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Cuarto:<\/strong> Los vi\u00e1ticos obtenidos como consecuencia de la prestaci\u00f3n de servicios personales bajo relaci\u00f3n de dependencia, se excluir\u00e1n a los fines de la determinaci\u00f3n del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este articulo, siempre y cuando el gasto est\u00e9 individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se excluir\u00e1n del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Quinto:<\/strong> Para efectos tributarios, se considerar\u00e1 que, adem\u00e1s de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistir\u00e1n en cabeza de la sociedad resultante de la fusi\u00f3n, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 17.<\/strong> No se incluir\u00e1n dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de la enajenaci\u00f3n del inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal en la Administraci\u00f3n de Hacienda de su jurisdicci\u00f3n, dentro del plazo y dem\u00e1s requisitos de registro que se\u00f1ale el Reglamento.<\/p><p>b.- Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) arlos, contados a partir de la enajenaci\u00f3n u dentro del a\u00f1o precedente a \u00e9sta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la inscripci\u00f3n de este nuevo inmueble conforme lo establece el literal a de este articulo.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> En caso que el monto de la nueva inversi\u00f3n sea inferior al producto de la venta de la vivienda principal, s\u00f3lo dejar\u00e1 de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversi\u00f3n en la nueva vivienda principal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> Para gozar de este beneficio el contribuyente deber\u00e1 notificar a la Administraci\u00f3n de Hacienda de su jurisdicci\u00f3n, que realiz\u00f3 la enajenaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de sustituirla por una nueva vivienda principal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento de la enajenaci\u00f3n no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el literal a del presente art\u00edculo, deber\u00e1n probar, a juicio de la Administraci\u00f3n, que durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda principal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Cuarto:<\/strong> Quedan exentos de la obligaci\u00f3n de adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este articulo, los contribuyentes mayores de sesenta (60) a\u00f1os que enajenen la vivienda principal.<\/p>\n\n\n\n<p>Los c\u00f3nyuges no separados de bienes a los efectos de esta disposici\u00f3n, como un solo contribuyente, y por tanto bastar\u00e1 que uno de ellos tenga la edad requerida en este par\u00e1grafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 18.<\/strong> Los ingresos brutos de las empresas de seguros estar\u00e1n constituidos por el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los c\u00e1nones de arrendamiento, intereses y dem\u00e1s proventos producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital y las reservas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 19.<\/strong> En los casos de construcci\u00f3n de obras que hayan de realizarse en un per\u00edodo mayor de un (1) a\u00f1o, los ingresos brutos se determinar\u00e1n en proporci\u00f3n a lo construido en cada ejercicio. La relaci\u00f3n existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinar\u00e1 la proporci\u00f3n de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por raz\u00f3n de variaciones en los ingresos se aplicar\u00e1n en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.<\/p>\n\n\n\n<p>Si las obras de construcci\u00f3n fueren iniciadas y terminadas dentro de un periodo no mayor de un (1) a\u00f1o, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podr\u00e1 optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 20.<\/strong> A los efectos de esta Ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerar\u00e1 como intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>De los Costos y de la Renta Bruta<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 21.<\/strong> La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad econ\u00f3mica, se determinar\u00e1 restando de los ingresos brutos computables se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo I de este Titulo, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el pa\u00eds, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicaci\u00f3n de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma Ley establece las normas de determinaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La renta bruta de fuente extranjera se determinar\u00e1 restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 22.<\/strong> Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el Par\u00e1grafo Primero del articulo 17 de esta Ley, s\u00f3lo est\u00e9n obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la enajenaci\u00f3n del inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducir\u00e1n sus costos por estos conceptos en una proporci\u00f3n igual a la aplicable a los ingresos, de acuerdo con lo previsto en el citado par\u00e1grafo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 23.<\/strong> A los efectos del art\u00edculo 21 de esta Ley se consideran realizados en el pa\u00eds:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- El costo de adquisici\u00f3n de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el pa\u00eds, as\u00ed como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producci\u00f3n de la renta.<\/p><p>b.- Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercanc\u00eda, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisici\u00f3n de bienes.<\/p><p>c.- Los gastos de transpone y seguro de los bienes invertidos en la producci\u00f3n de la renta.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> El costo de los bienes ser\u00e1 el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deber\u00e1 aparecer el n\u00famero de Registro de Informaci\u00f3n Fiscal (R1F) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la factura correspondiente. No constituir\u00e1n prueba de costo, las notas de debito de empresas filiales, cuando no est\u00e9n amparadas por los documentos originales del vendedor.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> En los casos de enajenaci\u00f3n de inmuebles, se tomar\u00e1 como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, m\u00e1s el monto de las mejoras efectuadas, as\u00ed como los derechos de registro, sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflaci\u00f3n. Esta misma regla se aplicara en los casos de liquidaci\u00f3n de sociedades o de reducci\u00f3n del capital social, cuando se cedan inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> El costo de los terrenos urbanizados ser\u00e1 igual a la suma. del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, m\u00e1s los costos totales de urbanizaci\u00f3n. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividir\u00e1 el costo as\u00ed determinado por el n\u00famero de metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicar\u00e1 por el n\u00famero de metros vendidos. Los ajustes por raz\u00f3n de variaciones en los costos de urbanizaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Cuarto:<\/strong> Cuando se enajenen acciones adquiridas a titulo de dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades l\u00edquidas y recaudadas, as\u00ed corno las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuir\u00e1 costo alguno a tales acciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Quinto:<\/strong> En los casos de construcci\u00f3n de obras que hayan de realizarse en un periodo mayor de un [1) a\u00f1o, el costo aplicable ser\u00e1 el correspondiente a la porci\u00f3n de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la duraci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la obra fuere menor de un (1) a\u00f1o. y se ejecutare en un periodo comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podr\u00e1n ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la construcci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Sexto:<\/strong> La renta bruta de las empresas de seguros se determinar\u00e1 restando de los ingresos brutos:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- El monto de las indemnizaciones pagadas.<\/p><p>b.- Las cantidades pagadas por concepto de p\u00f3lizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.<\/p><p>c.- El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.<\/p><p>d.- El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.<\/p><p>e.- El monto de los gastos de siniestros.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo S\u00e9ptimo:<\/strong> Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuir\u00e1n en forma proporcional a los respectivos ingresos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 24.<\/strong> Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotaci\u00f3n de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinaci\u00f3n y el transporte, se imputar\u00e1 al costo una cantidad razonable para atender a la amortizaci\u00f3n de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse, de acuerdo con las normas de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>El costo de las concesiones s\u00f3lo ser\u00e1 amortizable cuando est\u00e9n en producci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 25.<\/strong> El sistema para calcular la amortizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1 el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotaci\u00f3n, la inversiones previstas podr\u00e1n ser amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podr\u00e1 fijar, mediante tablas, las bases para determinar las al\u00edcuotas de depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p>En ning\u00fan caso se admitir\u00e1n amortizaciones de bienes que no est\u00e9n situados en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 26.<\/strong> Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1.- El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisici\u00f3n y los gastos conexos. No son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la concesi\u00f3n.<\/p><p>2.- Los gastos directos de exploraci\u00f3n, levantamientos topogr\u00e1ficos y otros similares.<\/p><p>3.- Una cuota razonable de los gastos hechos en las operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria, y<\/p><p>4.- Cualquier otra erogaci\u00f3n que constituya inversi\u00f3n de car\u00e1cter permanente.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo III<br>De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 27.<\/strong> Para obtener el enriquecimiento neto global se har\u00e1n de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuaci\u00f3n, las cuales, salvo disposici\u00f3n en contrario, deber\u00e1n corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el pa\u00eds con el objeto de producir el enriquecimiento:<\/p>\n\n\n\n<p>1.- Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y dem\u00e1s remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, as\u00ed como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p>2.- Los intereses de los capitales tomados en pr\u00e9stamo e invertidos en la producci\u00f3n de la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>3.- Los tributos pagados por raz\u00f3n de actividades econ\u00f3micas o de bienes productores de renta, con excepci\u00f3n de los tributos autorizados por esta Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, ser\u00e1 imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>4.- Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasi\u00f3n del trabajo, determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>5.- Una cantidad razonable para atender la depreciaci\u00f3n de activos permanentes y la amortizaci\u00f3n del costo de otros elementos invertidos en la producci\u00f3n de la renta, siempre que dichos bienes est\u00e9n situados en el pa\u00eds y tal deducci\u00f3n no se haya imputado al costo. Para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n podr\u00e1n agruparse bienes afines de una misma duraci\u00f3n probable. El Reglamento pod\u00eda fijar, mediante tablas, las bases para determinar las al\u00edcuotas de depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p>6.- Las perdidas sufridas en los bienes destinados a la producci\u00f3n de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, cuando dichas p\u00e9rdidas no sean imputables al costo.<\/p>\n\n\n\n<p>7.- Los gastos de traslado de nuevas empleados, incluidos los del c\u00f3nyuge e hijos menores, desde el \u00faltimo puerto de embarque hasta la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.<\/p>\n\n\n\n<p>8.- Las p\u00e9rdidas por deudas incobrables cuando re\u00fanan las condiciones siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.<\/p><p>b.- Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de p\u00e9rdidas de capitales dados en pr\u00e9stamo por instituciones de cr\u00e9dito, o de p\u00e9rdidas provenientes de pr\u00e9stamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.<\/p><p>c.- Que se hayan descargado en el a\u00f1o gravable, en raz\u00f3n de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>9.- Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>10.- El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento de la <a href=\"lot.htm\">Ley Org\u00e1nica del Trabajo<\/a> o de disposiciones sanitarias.<\/p>\n\n\n\n<p>11.- Los gastos de administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaraci\u00f3n de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>12.- Los c\u00e1nones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producci\u00f3n de la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>13.- Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>14.- Las comisiones a intermediarios en la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p>15.- Los derechos de exhibici\u00f3n y similares para el cine y la televisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>16.- Las regal\u00edas y dem\u00e1s inversiones an\u00e1logas, as\u00ed como las remuneraciones, honorarios y pagos an\u00e1logos por asistencia t\u00e9cnica o servicios tecnol\u00f3gicos utilizados en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>17.- Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producci\u00f3n de la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>18.- Las primas de seguros que cubran los riesgos a que est\u00e1n expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la producci\u00f3n de la renta y dem\u00e1s riesgos que corra el negocio en raz\u00f3n de esos bienes, o por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esas personas, tales como los incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasi\u00f3n del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>19.- Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.<\/p>\n\n\n\n<p>20.- Los gastos de investigaci\u00f3n y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.<\/p>\n\n\n\n<p>21.- Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representaci\u00f3n, siempre que dichos gastos est\u00e9n individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.<\/p>\n\n\n\n<p>22.- Todos los dem\u00e1s gastos causados o pagados, seg\u00fan el caso, normales y necesarios, hechos en el pa\u00eds con el objeto de producir la renta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> No se admite la deducci\u00f3n de remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su c\u00f3nyuge o sus descendientes menores. A esto efecto tambi\u00e9n se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducci\u00f3n de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participaci\u00f3n en las utilidades o p\u00e9rdidas liquidas de la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> El total admisible como deducci\u00f3n por sueldos y dem\u00e1s remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas y a los contribuyentes asimilados a \u00e9stas, as\u00ed como a sus c\u00f3nyuges y descendientes menores en ning\u00fan caso pod\u00eda exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomar\u00e1n como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones an\u00e1logas, si el monto de \u00e9stas comparadas con las que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendr\u00e1 la Administraci\u00f3n Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el articulo 27 de la <a href=\"lot.htm\">Ley Org\u00e1nica del Trabajo<\/a> en cuyo caso podr\u00e1 rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje all\u00ed establecido para la n\u00f3mina de personal extranjero.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Cuarto:<\/strong> Los gastos de administraci\u00f3n realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podr\u00e1n exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en raz\u00f3n de tales arrendamientos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Quinto:<\/strong> No ser\u00e1n deducibles los tributos establecidos en la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del articulo 27 de la <a href=\"lot.htm\">Ley Org\u00e1nica del Trabajo<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Sexto:<\/strong> S\u00f3lo ser\u00e1n deducibles los gastos de transporte de las mercanc\u00edas exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercanc\u00eda exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo S\u00e9ptimo:<\/strong> En los casos de exportaci\u00f3n de bienes manufacturados en el pa\u00eds, o de prestaci\u00f3n de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos \u00faltimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Octavo:<\/strong> Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este art\u00edculo, pagadas a cualquier beneficiario, as\u00ed como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el pa\u00eds, ser\u00e1 objeto de retenci\u00f3n de impuesto, de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones Reglamentarias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Noveno:<\/strong> S\u00f3lo ser\u00e1n deducibles las provisiones para depreciaci\u00f3n de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producci\u00f3n de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo D\u00e9cimo:<\/strong> Los egresos por concepto de depreciaci\u00f3n y gastos en avionetas, aviones, helic\u00f3pteros y dem\u00e1s naves o aeronaves similares, solo ser\u00e1n admisibles como deducci\u00f3n o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objet\u00f3 principal de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Und\u00e9cimo:<\/strong> En los casos de regal\u00edas y dem\u00e1s participaciones an\u00e1logas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en e] pa\u00eds, s\u00f3lo podr\u00e1n deducirse los gastos de administraci\u00f3n realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de obtenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Duod\u00e9cimo:<\/strong> Tambi\u00e9n se podr\u00e1n deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente, y las donaciones efectuadas a favor de la Naci\u00f3n, los estados, los municipios y los institutos aut\u00f3nomos.<\/p>\n\n\n\n<p>Las liberalidades deber\u00e1n perseguir objetivos ben\u00e9ficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, art\u00edsticos, cient\u00edficos, de conservaci\u00f3n, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnol\u00f3gicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de este hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumpl\u00edmiento de los fines se\u00f1alados.<\/p>\n\n\n\n<p>La deducci\u00f3n prevista en este par\u00e1grafo proceder\u00e1 s\u00f3lo en los casos en que el beneficiario est\u00e9 domiciliado en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Decimotercero:<\/strong> La deducci\u00f3n de las liberalidades y donaciones autorizadas en el par\u00e1grafo anterior, no exceder\u00e1 de los porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porci\u00f3n de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).<\/p><p>b.- Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades econ\u00f3micas previstas en el literal d del articulo 7 de esta Ley.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Decimocuarto:<\/strong> No se admitir\u00e1 la deducci\u00f3n ni la imputaci\u00f3n al costo de los egresos por concepto de asistencia t\u00e9cnica o servicios tecnol\u00f3gicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el pa\u00eds para el momento de su causaci\u00f3n. A estos fines, el contribuyente, deber\u00e1 presentar ante la Administraci\u00f3n Tributaria, los documentos y dem\u00e1s recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr la contrataci\u00f3n de tales servicios en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Decimoquinto:<\/strong> No se admitir\u00e1n las deducciones previstas en los par\u00e1grafos duod\u00e9cimo y decimotercero de este art\u00edculo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido p\u00e9rdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectu\u00f3 la liberalidad o donaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Decimosexto:<\/strong> Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, s\u00f3lo se admitir\u00e1n los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la operaci\u00f3n del contribuyente que tribute sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relaci\u00f3n que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobar\u00e1n con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del pa\u00eds respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualizaci\u00f3n y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos seg\u00fan corresponda, la naturaleza u objeto de la operaci\u00f3n y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deber\u00e1 presentar una traducci\u00f3n al castellano de tales documentos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Decimos\u00e9ptimo:<\/strong> Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija, se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el pa\u00eds o en el extranjero. Sin embargo, no ser\u00e1n deducibles los pagos que efect\u00fae, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a titulo de regal\u00edas, honorarios, asistencia t\u00e9cnica o pagos an\u00e1logos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a titulo de comisi\u00f3n, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepci\u00f3n de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VII de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Decimoctavo:<\/strong> El Reglamento de esta Ley establecer\u00e1 los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este articulo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 28.<\/strong> No podr\u00e1n deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece en esta Ley, en los casos que as\u00ed proceda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 29.<\/strong> Los contribuyentes domiciliados en el pa\u00eds que tengan naves o aeronaves de su propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las mercanc\u00edas objeto del tr\u00e1fico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros, deber\u00e1n computar como causados en el pa\u00eds la totalidad de los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> No proceder\u00e1 rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos durante el tiempo de la reparaci\u00f3n cuando existan en el pa\u00eds instalaciones que, a juicio de la Administraci\u00f3n Tributaria, fueren aptas para realizarlas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 30.<\/strong> Las contribuyentes que se dediquen a la explotaci\u00f3n de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje a al transporte internacional, por cuenta propia o de terceros, deber\u00e1n computar como causados en el pa\u00eds la totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> A los fines previstos en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n las normas establecidas en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 31.<\/strong> Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y dem\u00e1s remuneraciones similares, distintas de los vi\u00e1ticos, obtenidos por la prestaci\u00f3n de servicios personales bajo relaci\u00f3n de dependencia. Tambi\u00e9n se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de pr\u00e9stamos y otros cr\u00e9ditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el pa\u00eds, as\u00ed como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los t\u00e9rminos de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 32.<\/strong> Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los Par\u00e1grafos Duod\u00e9cimo y Decimotercero del articulo 27 de esta Ley, las deducciones autorizadas en este Cap\u00edtulo deber\u00e1n corresponder a egresos causados durante el a\u00f1o gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operaci\u00f3n se realice.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el articulo 5 de esta Ley, las respectivas deducciones deber\u00e1n corresponder a egresos efectivamente pagados en el a\u00f1o gravable. sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 27 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deber\u00e1n ser declarados como ingresos del a\u00f1o siguiente si durante \u00e9ste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19 y 21 del articulo 27 de esta Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 27, no pagadas dentro del a\u00f1o siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disoluci\u00f3n del vinculo laboral se considerar\u00e1n como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este par\u00e1grafo la deducci\u00f3n correspondiente se aplicar\u00e1 al ejercicio en que efectivamente se realice el pago.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 33.<\/strong> Las p\u00e9rdidas provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones o cuotas de participaci\u00f3n en el capital social y en los casos de liquidaci\u00f3n o reducci\u00f3n de capital de compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas y contribuyentes asimilados a estas, solo ser\u00e1n admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Que el costo de la adquisici\u00f3n de las acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio de cotizaci\u00f3n en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relaci\u00f3n razonable con el valor seg\u00fan libros, en el caso de no existir precio de cotizaci\u00f3n.<\/p><p>b.- Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) a\u00f1os para la fecha de la enajenaci\u00f3n.<\/p><p>c.- Que el enajenante demuestre a la Administraci\u00f3n Tributaria que las empresas de cujas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad econ\u00f3mica con capacidad razonable durante los dos (2) \u00faltimos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectu\u00f3 la enajenaci\u00f3n que produjo perdidas.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo IV<br>De las Rentas Presuntas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 34.<\/strong> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de pel\u00edculas en el exterior y similares para el cine o la televisi\u00f3n, estar\u00e1n constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estar\u00e1n representados por el precio de la cesi\u00f3n del derecho de exhibici\u00f3n y por cualesquiera otros obtenidos en el pa\u00eds relacionado con las actividades se\u00f1aladas. Igual r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a los contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el pa\u00eds las pel\u00edculas y similares a que se contra: este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 35.<\/strong> Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estar\u00e1n constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.<\/p>\n\n\n\n<p>Las bases previstas en el encabezamiento de este art\u00edculo se aplicar\u00e1n para determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisi\u00f3n especial al exterior de espect\u00e1culos p\u00fablicos televisados desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos, A estos fines, se considerar\u00e1n como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras en el pa\u00eds, las sumas que obtengan las cesonarias por la transmisi\u00f3n, directa del espectaculo o por la cesi\u00f3n de sus derechos a terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 36.<\/strong> Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional constituidos y domiciliados en el exterior o constituidos en el exterior y domiciliados en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, ser\u00e1n del diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estar\u00e1n representados por la mitad del monto de los fletes y pasajes entre la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por transpone y otras operaciones conexas realizadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 37.<\/strong> Los Enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al pa\u00eds mercanc\u00edas en consignaci\u00f3n ser\u00e1n del veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estar\u00e1n constituidos por el monto de las ventas de dichas mercanc\u00edas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 38.<\/strong> Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no domiciliadas en el pa\u00eds, estar\u00e1n constituidos por el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados en el pa\u00eds, cuando no exista exenci\u00f3n de impuestos para las empresas similares venezolanas. Estos estar\u00e1n representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de primas causadas en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 39.<\/strong> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estar\u00e1n constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 40.<\/strong> Los enriquecimientos netos derivados del transpone entre la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades previstas en el articulo 29 y en los Par\u00e1grafos Primero y Segundo del articulo 148 de esta Ley, ser\u00e1n igual al diez por c\u00edenlo (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 41.<\/strong> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia t\u00e9cnica o servicios tecnol\u00f3gicos a personas o comunidades que en funci\u00f3n productora de rentas los utilicen en el pa\u00eds o los cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominaci\u00f3n, estar\u00e1n constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia t\u00e9cnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de servicios tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 42.<\/strong> A los fines del art\u00edculo anterior se entiende por asistencia t\u00e9cnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones pel\u00edculas y dem\u00e1s instrumentos similares de car\u00e1cter t\u00e9cnico, destinados a la elaboraci\u00f3n de una obra o producto para la venta o la prestaci\u00f3n de un servicio especifico para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podr\u00e1 comprender la transferencia de conocimientos t\u00e9cnicos, de servicios de ingenier\u00eda, de investigaci\u00f3n y desarrollo de proyectos, de asesor\u00eda y consultar\u00eda y el suministro de procedimientos o f\u00f3rmulas de producci\u00f3n, datos, informaciones y especificaciones t\u00e9cnicas, diagramas, planos e instructivos t\u00e9cnicos, y la provisi\u00f3n de elementos de ingenier\u00eda b\u00e1sica y de detalle, entendi\u00e9ndose como:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1.- <strong>Servicios de ingenier\u00eda:<\/strong> La ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n del montaje, instalaci\u00f3n y puesta en marcha de las m\u00e1quinas, equipos y plantas productoras; la calibraci\u00f3n, inspecci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mantenimiento de las maquinas y equipos; y la realizaci\u00f3n de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad.<\/p><p>2.- <strong>Investigaci\u00f3n y desarrollo de proyectos:<\/strong> La elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas pilotos; la investigaci\u00f3n y experimentos de laboratorios; los servicios de explotaci\u00f3n y la planificaci\u00f3n o programaci\u00f3n t\u00e9cnica de unidades productoras.<\/p><p>3.- <strong>Asesor\u00eda y consultor\u00eda:<\/strong> La tramitaci\u00f3n de compras externas, la representaci\u00f3n, el asesoramiento y las instrucciones suministradas por t\u00e9cnicos, y el suministro de servicios t\u00e9cnicas para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de estas.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 43.<\/strong> A los fines del articulo 41 de esta Ley, se entiende por servicios tecnol\u00f3gicos la concesi\u00f3n para su uso y explotaci\u00f3n de patentes de invenci\u00f3n, modelos, dibujos y dise\u00f1os industriales, mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, revalidas o instrucciones y todos aquellos elementos t\u00e9cnicos sujetos a patentamientos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 44.<\/strong> Se excluyen de los conceptos contenidos en los art\u00edculos 42 y 43 de esta Ley, los ingresos que se obtengan en raz\u00f3n de actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de servicios distintos de los necesarios para la elaboraci\u00f3n de la obra o producto o para la prestaci\u00f3n del servicio espec\u00edfico a que se refiere el encabezamiento del articulo 42 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los art\u00edculos 42 y 43 de esta Ley las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no est\u00e9n destinados a la venta, as\u00ed como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 45.<\/strong> En los casos de contratos de asistencia t\u00e9cnica y servicios tecnol\u00f3gicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumir\u00e1 que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia t\u00e9cnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 46.<\/strong> Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia t\u00e9cnica y servicios tecnol\u00f3gicos, en parte proveniente del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, se considerar\u00e1 que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Los ingresos atribuibles a la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela admitir\u00e1n los costos y las deducciones permitidos por esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 47.<\/strong> Los ingresos provenientes de la concesi\u00f3n del uso y la explotaci\u00f3n de nombres de fabricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes, s\u00edmbolos, lemas y dem\u00e1s distintivos que se utilicen para identificar productos, servicios o actividades econ\u00f3micas, o destinados a destacar propiedades o caracter\u00edsticas de los mismos, son susceptibles de admitir los costos y las deducciones permitidos por la Ley, salvo que se paguen en forma de regal\u00eda a beneficiarios no domiciliados en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 48.<\/strong> Los enriquecimientos netos provenientes de regal\u00edas y dem\u00e1s participaciones an\u00e1logas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el pa\u00eds, estar\u00e1n constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 41, se entiende por regal\u00eda o participaci\u00f3n an\u00e1loga, la cantidad que se paga en raz\u00f3n del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales, fijadas en relaci\u00f3n a una unidad de producci\u00f3n, de venta, exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n, cualquiera sea su denominaci\u00f3n en el contrato.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 49.<\/strong> Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravar\u00e1n en cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimar\u00e1, a los fines de esta Ley, al fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo III<br>De las tarifas y su aplicaci\u00f3n y del gravamen proporcional a otros enriquecimientos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 50.<\/strong> El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere el articulo 8 de la presente Ley, se gravar\u00e1, salvo disposici\u00f3n en contrario, con base en la siguiente tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):<\/p>\n\n\n\n<figure id=\"table1\" class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>Tarifa N\u00b0 1<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>1.- Por la fracci\u00f3n comprendida hasta 1.000,00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..6,00%<\/td><\/tr><tr><td>2.- Por la fracci\u00f3n que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;9.00%<\/td><\/tr><tr><td>3.- Por la fracci\u00f3n que exceda de 1.500,00 hasta 1.000,00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..12,00%<\/td><\/tr><tr><td>4.- Por la fracci\u00f3n que exceda de 2.000.00 hasta 2.500,00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..16,00%<\/td><\/tr><tr><td>5.- Por la fracci\u00f3n que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..20,00%<\/td><\/tr><tr><td>6.- Por la fracci\u00f3n que exceda de 3.000,00 hasta 4.000.00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..24,00%<\/td><\/tr><tr><td>7.- Por la fracci\u00f3n que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..29.00%<\/td><\/tr><tr><td>8.- Por la fracci\u00f3n que exceda de 6.000,00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.34,00%<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas naturales no residentes en el pa\u00eds, el impuesto ser\u00e1 del treinta y cuatro por ciento (34%).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 51.<\/strong> A todos los fines de esta Ley, se entiende por persona natural no residente, aquella cuya estad\u00eda en el pa\u00eds no se prolongue por mas de ciento ochenta y tres (183) d\u00edas, dentro de un a\u00f1o calendario y que no califique como domiciliada en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el <a href=\"cot.htm\">C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Las personas a que se refiere el encabezamiento de este art\u00edculo, se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el pa\u00eds por un per\u00edodo continuo o discontinuo de m\u00e1s de ciento ochenta y tres (183) d\u00edas en el a\u00f1o calendario inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 52.<\/strong> El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo 9 de esta Ley, se gravar\u00e1 salvo disposici\u00f3n en contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):<\/p>\n\n\n\n<figure id=\"table2\" class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>Tarifa N\u00b02<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Por la fracci\u00f3n comprendida hasta 2.000,00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;15%<\/td><\/tr><tr><td>Por la fracci\u00f3n que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.22%<\/td><\/tr><tr><td>Por la fracci\u00f3n que exceda de 3,000,00&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.34%<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Los enriquecimientos netos provenientes de pr\u00e9stamos y otros cr\u00e9ditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el pa\u00eds, s\u00f3lo se gravaran con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).<\/p>\n\n\n\n<p>A los efectos de lo previsto en este par\u00e1grafo, se entender\u00e1 por instituciones financieras, aqu\u00e9llas que hayan sido calificadas como tales por 1a autoridad competente del pa\u00eds de su constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el art\u00edculo 38 de esta Ley, se gravar\u00e1n con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 53.<\/strong> Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes que se refieren los art\u00edculos 11 y 12 de esta Ley se gravar\u00e1n, salvo disposici\u00f3n en contrario, con base en la siguiente Tarifa:<\/p>\n\n\n\n<figure id=\"table3\" class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>Tarifa N\u00b0 3<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>a.- Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 de esta Ley.<\/td><\/tr><tr><td>b.- Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 de esta Ley.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>A los fines de la determinaci\u00f3n de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este articulo, se tomar\u00e1 en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 54.<\/strong> Los c\u00f3nyuges no separados de bienes se consideraran como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos provenientes de:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representaci\u00f3n, pensiones, obvenciones y dem\u00e1s remuneraciones similares distintas de los vi\u00e1ticos, obtenidos por la prestaci\u00f3n de servicios personales bajo relaci\u00f3n de dependencia; y<\/p><p>b.- Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no comerciales.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 55.<\/strong> Se autoriza el traspaso de las perdidas netas de explotaci\u00f3n no compensadas hasta los tres (3) a\u00f1os subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.<\/p>\n\n\n\n<p>El Reglamento establecer\u00e1 las normas de procedimiento aplicables a los casos de perdidas del ejercicio y de a\u00f1os anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Las p\u00e9rdidas provenientes de fuente extranjera s\u00f3lo podr\u00e1n compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos t\u00e9rminos previstos en el encabezamiento de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo IV<br>De las rebajas de impuestos y de los desgr\u00e1vamenes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>De las Rebajas por Raz\u00f3n de Actividades e Inversi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 56.<\/strong> Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efect\u00faen en los cinco a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcci\u00f3n, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnolog\u00eda y, en general, a todas aquellas actividades que bajo la menci\u00f3n de industriales representen inversi\u00f3n para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnolog\u00eda o de punta, representada en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.<\/p>\n\n\n\n<p>Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos, debidamente inscritas en el Registro Tur\u00edstico Nacional, gozar\u00e1n de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcci\u00f3n de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliaci\u00f3n, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes a la prestaci\u00f3n de cualquier servicio tur\u00edstico o a la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de sus trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el caso de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras o pisc\u00edcolas, la rebaja prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el \u00e1rea de influencia de la unidad de producci\u00f3n cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, \u00e9stas deber\u00e1n ser calificadas previa su realizaci\u00f3n y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se conceder\u00e1 a la actividad .tur\u00edstica por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por peque\u00f1as y medianas industrias del sector.<\/p>\n\n\n\n<p>Se conceder\u00e1 una rebaja de impuesto del diez por c\u00edenlo (10%) adicional a la prevista en este art\u00edculo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservaci\u00f3n, defensa y mejoramiento del ambiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Las rebajas a que se contrae este art\u00edculo no se conceder\u00e1n a los contribuyentes que se dediquen a las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 11 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> En el caso que la inversi\u00f3n se traduzca en la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n de un activo fijo, las rebajas establecidas en este art\u00edculo solo se conceder\u00e1n en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, constituidos o instalados para los fines se\u00f1alados en este art\u00edculo, est\u00e9n efectiva y directamente incorporados a la producci\u00f3n de la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>En los dem\u00e1s casos establecidos en este articulo, 1a rebaja se conceder\u00e1 en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> Para determinar el monto de las inversiones a que se Contrae este art\u00edculo, se deducir\u00e1n del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producci\u00f3n de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efect\u00faen por el Contribuyente dentro de loa cuatro a\u00f1os siguientes al ejercicio en que se incorporen, dar\u00e1n lugar a reparos o pagos de impuestos para el a\u00f1o en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producci\u00f3n de la renta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Cuarto:<\/strong> A los fines de este art\u00edculo, no podr\u00e1n tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo 27 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 57.<\/strong> Las rebajas a que se refiere el articulo anterior podr\u00e1n traspasarse hasta los tres (3) ejercicio anules siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 58.<\/strong> Cuando en raz\u00f3n de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retenci\u00f3n en la fuente, resultare que el contribuyente, tomando en cuenta la liquidaci\u00f3n proveniente de la declaraci\u00f3n de rentas, ha pagado mas del impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendr\u00e1 derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro del formulario para 1a declaraci\u00f3n de rentas a que se refiere esta Ley y a los fines antes se\u00f1alados, se establecer\u00e1n las previsiones requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su declaraci\u00f3n anual.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>De los Desgr\u00e1vamenes y las Rebaja de Impuesto a las Personas Naturales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 59.<\/strong> Las personas naturales residentes en el pa\u00eds, gozaran de los desgr\u00e1vamenes siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1.- Lo pagado a los institutos docentes del pa\u00eds, por la educaci\u00f3n del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) a\u00f1os. Este l\u00edmite de edad no se aplicar\u00e1 a los casos de educaci\u00f3n especial.<\/p><p>2.- Lo pagado por el contribuyente a empresa; domiciliadas en el pa\u00eds por concepto de primas de seguro de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y maternidad.<\/p><p>3.- Lo pagado por servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y de hospitalizaci\u00f3n, prestados en el pa\u00eds al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el art\u00edculo 61 de esta Ley.<\/p><p>4.- Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de prestamos obtenidos por el contribuyente para la adquisici\u00f3n de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El desgr\u00e1vamen autorizado no podr\u00e1 ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de pr\u00e9stamos obtenidos por el contribuyente para la adquisici\u00f3n de su vivienda principal, o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de 1a vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Los desgr\u00e1vamenes previstos en este art\u00edculo no proceder\u00e1n cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> Los desgr\u00e1vamenes autorizados en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del a\u00f1o gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deber\u00e1n ser anexados a la declaraci\u00f3n anual de rentas. No proceder\u00e1n los desgrav\u00e1menes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas. Adem\u00e1s, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, los desgr\u00e1vamenes por tales conceptos se dividir\u00e1n entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgr\u00e1vemenes deber\u00e1 aparecer en el recibo correspondiente el n\u00famero de Registro de Informaci\u00f3n Fiscal (RIF) del beneficiario del pago.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> A los fines del goce de los desgrav\u00e1menes, se consideraran realizados en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este articulo, hechos fuera del pa\u00eds, por funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes p\u00fablicos nacionales, estadales o municipales y los hecho; por los representantes de los institutos oficiales aut\u00f3nomos y de empresas del Estado, mientras est\u00e9n en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 60.<\/strong> Las personas naturales residentes en el pa\u00eds, podr\u00e1n optar por aplicar un desgr\u00e1vamen \u00fanico equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T). En este caso, no ser\u00e1n aplicables los desgr\u00e1vamenes previstos en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 61.<\/strong> Las personas naturales residentes en el pa\u00eds, gozar\u00e1n de una rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.) anuales. Adem\u00e1s, si tales contribuyentes tienen personas a su cargo, gozaran de las rebajas de impuesto siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1.- Diez unidades tributarias (10 U.T.) por el c\u00f3nyuge no separado de bienes.<\/p><p>2.- Diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada ascendiente o descendiente directo residente en el pa\u00eds. No dar\u00e1n ocasi\u00f3n a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos que est\u00e9n incapacitados para el trabajo, o est\u00e9n estudiando y sean menores de veinticinco (25) a\u00f1os.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> La rebaja concedida en el numeral 1 de este articulo no proceder\u00e1 cuando los c\u00f3nyuges declaren por separado. En este caso, s\u00f3lo uno de ellos podr\u00e1 solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de algunas de las personas a que se contrae el numeral 2 de este articulo, las rebajas de impuesto se dividir\u00e1n entre ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> Los funcionarios se\u00f1alados en el Par\u00e1grafo Tercero del art\u00edculo 59, gozar\u00e1n de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2 de este articulo, a\u00fan cuando las ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 62.<\/strong> Salvo disposici\u00f3n en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente Titulo, s\u00f3lo proceder\u00e1n en los casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo V<br>Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas y Ganancias de Capital<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 63.<\/strong> Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estar\u00e1n gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 64.<\/strong> Los premios de loter\u00edas y de hip\u00f3dromos, se gravar\u00e1n con un impuesto del diecis\u00e9is por ciento (16%).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 65.<\/strong> Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Cap\u00edtulo deber\u00e1n entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregar\u00e1n al contribuyente el comprobante de la retenci\u00f3n respectiva, los responsables pagadores de dichas ganancias deber\u00e1n enterar en una Receptor\u00eda de Fondos Nacionales el monto de la retenci\u00f3n al siguiente d\u00eda h\u00e1bil a aquel en que se percibi\u00f3 el tributo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 66.<\/strong> Se crea, en los t\u00e9rminos establecidos en este Cap\u00edtulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.<\/p>\n\n\n\n<p>A todos los efectos de este Cap\u00edtulo, se considerar\u00e1 renta neta aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 90 de la presente Ley. Los bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por leyes especiales en el \u00e1rea financiera y de seguro deber\u00e1n igualmente considerar como renta neta, la anteriormente se\u00f1alada. Asimismo, se considerara como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporci\u00f3nales establecidos en esta Ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> La Administraci\u00f3n Tributaria aplicara las reglas de imputaci\u00f3n establecidas en este Cap\u00edtulo y determinar\u00e1 la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 67.<\/strong> Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal t\u00edtulo, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Igual tratamiento se dar\u00e1 a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acci\u00f3n en las utilidades de las compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas y dem\u00e1s contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participaci\u00f3n en sociedades de responsabilidad limitada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 68.<\/strong> El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinaci\u00f3n del dividendo gravable, ser\u00e1 aquel que resulte de restarle a \u00e9sta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, estar\u00e1n excluidos de la renta neta prevista en este art\u00edculo. En tal sentido, dichos dividendos estar\u00e1n sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el par\u00e1grafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al art\u00edculo1 se considerar\u00e1 que forma parte de la renta neta fiscal gravada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 69.<\/strong> A los efectos del r\u00e9gimen aqu\u00ed previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta, se imputar\u00e1n en el siguiente orden:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que ocurre el pago, los cuales no ser\u00e1n gravados.<\/p><p>b.- En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que ocurre el pago, los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el dividendo.<\/p><p>c.- En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que ocurre el pago, los cuales ser\u00e1n gravados conforme a lo previsto en este Cap\u00edtulo.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 70.<\/strong> Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de imputaci\u00f3n se\u00f1alado en el articulo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se presumir\u00e1 que los dividendos que se repartan corresponder\u00e1n a las utilidades del ejercicio m\u00e1s cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinar\u00e1 en el mismo orden de imputaci\u00f3n establecido en el articulo anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se modifica, caso en el cual no ser\u00e1n gravables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 71.<\/strong> Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el pa\u00eds un establecimiento permanente estar\u00e1n obligadas a pagar, en su car\u00e1cter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a satisfacci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, que efectu\u00f3 totalmente en el pa\u00eds la reinversi\u00f3n de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta reinversi\u00f3n deber\u00e1 mantenerse en el pa\u00eds por el plazo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os. Los auditores externos de la sucursal deber\u00e1n presentar anualmente con la declaraci\u00f3n de rentas, una certificaci\u00f3n que deje constancia que la utilidad a que se contrae este art\u00edculo se mantiene en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal enriquecimiento se considerar\u00e1 como dividendo o participaci\u00f3n recibido por el accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El Reglamento determinar\u00e1 el procedimiento a seguir. Esta norma s\u00f3lo es aplicable al supuesto previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 72.<\/strong> Se considerar\u00e1 dividendo pagado, sujeto al r\u00e9gimen establecido en el presente Cap\u00edtulo, los cr\u00e9ditos, dep\u00f3sitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestaci\u00f3n intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijar\u00e1 mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del cr\u00e9dito, dep\u00f3sito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este art\u00edculo, se seguir\u00e1 el mismo orden establecido en el art\u00edculo 69 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Se excluyen de esta presunci\u00f3n los pr\u00e9stamos otorgados conforme a los planes \u00fanicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del art\u00edculo 14 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 73.<\/strong> El impuesto proporcional que grava el dividendo en los t\u00e9rminos de este Cap\u00edtulo, ser\u00e1 del treinta y cuatro por ciento (34%) y estar\u00e1 sujeto a retenci\u00f3n total en el momento del pago o del abono en cuenta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jur\u00eddicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo en los t\u00e9rminos de este Cap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeto a un anticipo del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se acreditara al monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en la declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>La empresa pagadora deber\u00e1 exigir el comprobante respectivo del pago del anticipo a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior, a los fines de registrar la titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del articulo 11 de esta Ley, se gravar\u00e1n con la al\u00edcuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retenci\u00f3n total en la fuente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley, se gravar\u00e1n con la al\u00edcuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retenci\u00f3n total en la fuente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 74.<\/strong> En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se efectuar\u00e1 el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 75.<\/strong> Las disposiciones del presente Cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a los contribuyentes asimilados a las compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 76.<\/strong> Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jur\u00eddicas o comunidades, por la enajenaci\u00f3n de acciones, cuya oferta p\u00fablica haya sido autorizada por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, en los t\u00e9rminos previstos en la <a href=\"lmc.htm\">Ley de Mercado de Capitales<\/a>, siempre y cuando dicha enajenaci\u00f3n se haya efectuado a trav\u00e9s de una Bolsa de Valores domiciliada en el pa\u00eds, estar\u00e1n gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> En el supuesto de perdidas que puedan producirse en la enajenaci\u00f3n de dichas acciones, las perdidas causadas no podr\u00e1n ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 77.<\/strong> El impuesto previsto en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 retenido por la Bolsa de Valores en la cual se realice la operaci\u00f3n, y lo enterar\u00e1 en una receptor\u00eda de fondos nacionales dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 78.<\/strong> Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Titulo, se considerar\u00e1n como enriquecimientos netos y se excluir\u00e1n a los fines de la determinaci\u00f3n de la renta global neta gravable conforme a otros t\u00edtulos de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TITULO VI<br>De la Declaraci\u00f3n, Liquidaci\u00f3n y Recaudaci\u00f3n del Impuesto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>De la Declaraci\u00f3n Definitiva<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 79.<\/strong> Las personas naturales residentes en el pa\u00eds y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias {1.500 U.T.) deber\u00e1n declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la instituci\u00f3n que la Administraci\u00f3n Tributaria se\u00f1ale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p>Igual obligaci\u00f3n tendr\u00e1n las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la realizaci\u00f3n de actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras o pisc\u00edcolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2,625 U.T.).<\/p>\n\n\n\n<p>Las compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y dem\u00e1s entidades se\u00f1aladas en los literales c y c del articulo 7 de esta Ley, deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n anual de sus enriquecimientos o p\u00e9rdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> A los fines de lo previsto en este articulo, se entender\u00e1 por actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras o pisc\u00edcolas a nivel primario, las que provengan de la explotaci\u00f3n directa del suelo o de la cr\u00eda y las que se deriven de la elaboraci\u00f3n complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboraci\u00f3n de alcoholes y bebidas alcoh\u00f3licas y de productos derivados de la actividad pesquera.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 80.<\/strong> Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el articulo 54 de esta Ley, los c\u00f3nyuges no separados de bienes deber\u00e1n declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por separado. Los c\u00f3nyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaraci\u00f3n judicial declararan por separado todos sus enriquecimientos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 81.<\/strong> Las personas naturales no residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o perdidas obtenidos en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>De la Declaraci\u00f3n Estimada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 82.<\/strong> El Ejecutivo Nacional podr\u00e1 ordenar que ciertas categor\u00edas de contribuyentes, que dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaraci\u00f3n estimada de sus enriquecimientos correspondientes al a\u00f1o gravable en curso, a los fines de la determinaci\u00f3n y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente podr\u00e1 acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este art\u00edculo se determine tomando como base los datos de la declaraci\u00f3n definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efect\u00faen en la forma, condiciones y plazos que establezca el Reglamento. En este caso podr\u00e1 prescindirse de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n estimada.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del a\u00f1o gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podr\u00e1 hacer una declaraci\u00f3n especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este articulo, practicando simult\u00e1neamente la autoliquidaci\u00f3n y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el Reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo III<br>De la Liquidaci\u00f3n y Recaudaci\u00f3n del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 83.<\/strong> El impuesto establecido en la presente Ley ser\u00e1 liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el a\u00f1o gravable, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 82 y 84 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante los dispuesto en el encabezamiento de este art\u00edculo, el Reglamento se\u00f1alara los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente podr\u00e1 liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en periodos menores de un (1) a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 84.<\/strong> Mediante Resoluci\u00f3n del Ministerio de Finanzas podr\u00e1 ordenarse que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan a su cancelaci\u00f3n en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La Resoluci\u00f3n se\u00f1alara las categor\u00edas de contribuyentes a los cuales se aplicar\u00e1 el procedimiento de la autoliquidaci\u00f3n, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 85.<\/strong> Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 y en los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 87 de la presente Ley, deber\u00e1n considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaraci\u00f3n anual definitiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 86.<\/strong> Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los art\u00edculos 27, par\u00e1grafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37. 38, 39. 40. 41, 48, 63, 64 y 76 de esta Ley, est\u00e1n obligados a hacer la retenci\u00f3n del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligaci\u00f3n de retener y enterar el impuesto en la forma se\u00f1alada, tendr\u00e1n los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto de este articulo. Con tales prop\u00f3sitos, el Reglamento fijar\u00e1 normas que regulen lo relativo a esta materia. A los efectos de la retenci\u00f3n parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podr\u00e1 fijar tarifas o porcentajes de retenci\u00f3n en concordancia con las establecidas en el T\u00edtulo III.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Los honorarios profesionales objeto de retenci\u00f3n ser\u00e1n los pagados o abonados en Cuenta por personas jur\u00eddicas, comunidades o empresas exentas del impuesto establecido en esta Ley, Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de retenci\u00f3n los honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales no residentes en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela o a las personas jur\u00eddicas no domiciliadas en el pa\u00eds, cualquiera sea el pagador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> La retenci\u00f3n del impuesto no se efectuar\u00e1 en los casos de primas de vivienda, cuando la obligaci\u00f3n del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones de la <a href=\"lot.htm\">Ley Org\u00e1nica del Trabajo<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podr\u00e1 disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos se\u00f1alados en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Cuarto:<\/strong> El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podr\u00e1 designar como agentes de retenci\u00f3n de los profesionales que act\u00faen por cuenta propia, a las cl\u00ednicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las dem\u00e1s instituciones profesionales donde estos se desempe\u00f1en o sean objeto de control. Igualmente podr\u00e1 designar como agente de retenci\u00f3n a las personas naturales o jur\u00eddicas que act\u00faen como administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, as\u00ed como a cualesquiera otras personas que por sus funciones p\u00fablicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o indirectos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 87.<\/strong> Los contribuyentes deber\u00e1n determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Cap\u00edtulo II, el Ejecutivo Nacional podr\u00e1 acordar para su cancelaci\u00f3n t\u00e9rminos improrrogables no mayores de un (1) a\u00f1o dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> El Ejecutivo Nacional podr\u00e1 determinar que en los casos de anticipos de impuestos, s\u00f3lo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaraci\u00f3n estimada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 88.<\/strong> En los casos de enajenaci\u00f3n de inmueble o derechos sobre los mismos, a titulo oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase, o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidaci\u00f3n o reducci\u00f3n del capital social o distribuci\u00f3n de utilidades, se pagar\u00e1 un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenaci\u00f3n, sea esta efectuada de contado o a cr\u00e9dito. Dicho anticipo se acreditar\u00e1 al monto del impuesto resultante de la declaraci\u00f3n definitiva del ejercicio correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Se except\u00faan de la obligaci\u00f3n prevista en el encabezamiento de este art\u00edculo, las operaciones cuyo momo sea inferior a tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).<\/p>\n\n\n\n<p>Quedan igualmente exceptuados de dicha obligaci\u00f3n, las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 17 de esta Ley; en cuyo caso, los enajenantes deber\u00e1n presentar al respectivo juez, notario o registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> E1 enajenante o aportante, deber\u00e1 autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto se\u00f1alado en este articulo y presentar ante el respectivo Juez, notario o registrador subalterno o mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> La autoliquidaci\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo anterior, no requerir\u00e1 el control previo de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Cuarto:<\/strong> Los jueces, registradores o notarios deber\u00e1n llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este articulo y dejar\u00e1n constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del n\u00famero, fecha y monto de la planilla cancelada, as\u00ed como del n\u00famero de Registro de Informaci\u00f3n Fiscal (RIF) del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviar\u00e1n a la Administraci\u00f3n de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relaci\u00f3n mensual de estas enajenaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Quinto:<\/strong> En los casos de ventas a cr\u00e9dito el anticipo de impuesto pagado se ir\u00e1 imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporci\u00f3n a lo efectivamente percibido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Sexto:<\/strong> En el caso que no se haya llevada a efecto la enajenaci\u00f3n, previa certificaci\u00f3n del respectivo registrador, se tramitar\u00e1 el reintegro correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo S\u00e9ptimo:<\/strong> Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este art\u00edculo, se incluir\u00e1n para fines de la determinaci\u00f3n de la renta global neta gravable conforme a otros t\u00edtulos de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Octavo:<\/strong> Los jueces, notarios y registradores que no cumplan con las obligaciones que les impone este articulo, ser\u00e1n solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo VIl<br>Del Control Fiscal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>De la Fiscalizaci\u00f3n y 1as Reglas de Control Fiscal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 89.<\/strong> Para fines de control fiscal, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 exigir, mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el articulo 14 de esta Ley, presenten declaraci\u00f3n jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 verificar peri\u00f3dicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado articulo 14de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 90.<\/strong> Los contribuyentes est\u00e1n obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las dem\u00e1s leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobaci\u00f3n de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.<\/p>\n\n\n\n<p>Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deber\u00e1n estar apoyados en los comprobantes correspondientes y s\u00f3lo de la fe que estos merezcan surgir\u00e1 el valor probatorio de aqu\u00e9llos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 91.<\/strong> Los emisores de comprobantes de ventas o de prestaci\u00f3n de servicios realizados en el pa\u00eds, deber\u00e1n cumplir con los requisitos de facturaci\u00f3n establecidos por la Administraci\u00f3n Tributaria, incluyendo en los mismos su n\u00famero de Registro de Informaci\u00f3n Fiscal (R1F). A todos los efectos previstos en esta Ley, s\u00f3lo se aceptaran estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el n\u00famero de Registro de Informaci\u00f3n Fiscal (RIF) del emisor y sean emitidos de acuerdo con la normativa sobre facturaci\u00f3n establecida por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 92.<\/strong> Los jueces, registradores mercantiles o notarios deber\u00e1n llevar un registro especial de las liquidaciones a que se refiere este articulo, y dejar\u00e1n constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidaci\u00f3n, de la informaci\u00f3n que determine la Administraci\u00f3n Tributaria. Igualmente dichos funcionarios enviar\u00e1n a la Administraci\u00f3n Tributar\u00eda del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relaci\u00f3n mensual de tales liquidaciones, con indicaci\u00f3n expresa de la informaci\u00f3n que determine la Administraci\u00f3n Tributar\u00eda, mediante providencia administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, los mencionados funcionarios deber\u00e1n notificar a la Administraci\u00f3n Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores. Art\u00edculo 93. Cuando conforme al <a href=\"cot.htm\">C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario<\/a>, la Administraci\u00f3n Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta, utilizando indicios y presunciones, se tomar\u00e1n en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1.- Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables.<\/p><p>2.- Capital invertido.<\/p><p>3.- Pr\u00e9stamos, consumos y otras cargas financieras.<\/p><p>4.- Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados.<\/p><p>5.- Rendimiento de empresas similares.<\/p><p>6.- Utilidades de otros periodos.<\/p><p>7.- Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 94.<\/strong> Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administraci\u00f3n Tributaria, conforme al procedimiento de determinaci\u00f3n previsto en el <a href=\"cot.htm\">C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario<\/a>, podr\u00e1 desconocer la constituci\u00f3n de sociedades, la celebraci\u00f3n de contratos y, en general, la adopci\u00f3n de formas y procedimientos jur\u00eddicos, aun cuando est\u00e9n formalmente conformes con el derecho, realizados con el prop\u00f3sito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicaci\u00f3n del impuesto. En este caso se presumir\u00e1 que el prop\u00f3sito es fundamental, salvo prueba en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>Las decisiones que la Administraci\u00f3n adopte, conforme a esta disposici\u00f3n, s\u00f3lo tendr\u00e1n implicaciones tributarias y en nada afectaran las relaciones jur\u00eddicas privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Los hechos, actos o negocios jur\u00eddicos, ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este art\u00edculo, no impedir\u00e1n la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria evadida o eludida, ni dar\u00e1n lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretend\u00edan obtener mediante ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 95.<\/strong> La Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 elaborar y ejecutar peri\u00f3dicamente programas de investigaci\u00f3n a aquellos contribuyentes, personas naturales o jur\u00eddicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 96.<\/strong> Los contribuyentes, personas naturales, que realicen pagos por concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no comerciales, estar\u00e1n obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobante; y a suministrar a la Administraci\u00f3n Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaraci\u00f3n definitiva anual de rentas, la correspondiente informaci\u00f3n de los pagos realizados en el ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 97.<\/strong> Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relaci\u00f3n de dependencia, deber\u00e1n exhibir en el lugar m\u00e1s visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o cl\u00ednica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la administraci\u00f3n respectiva, de haber presentado la declaraci\u00f3n de rentas del a\u00f1o inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deber\u00e1n cumplir las empresas agr\u00edcolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, institutos aut\u00f3nomos y dem\u00e1s entes de car\u00e1cter p\u00fablico o empresas del estado, deber\u00e1n presentar las declaraciones correspondientes a los \u00faltimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 98.<\/strong> La Administaci6n Tributaria llevar\u00e1 un Registro de Informaci\u00f3n Fiscal (RIF) numerado, en el cual deber\u00e1n inscribirse las personas naturales o jur\u00eddicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jur\u00eddica, susceptibles, en raz\u00f3n de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, as\u00ed como los agentes de retenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Reglamento determinar\u00e1 las normas que regular\u00e1n todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quienes deben inscribirse en \u00e9l, las modalidades de expedici\u00f3n o caducidad de la c\u00e9dula o certificado de inscripci\u00f3n, las personas, entidades y funcionarios que estar\u00e1n obligados a exigir su exhibici\u00f3n, y en qu\u00e9 casos y circunstancias, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Mediante Resoluci\u00f3n del Ministerio de Finanzas, podr\u00e1 ordenarse que el n\u00famero asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este articulo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 99.<\/strong> Los contribuyentes, personas naturales, que cambien de residencia o domicilio, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, est\u00e1n obligados a notificar a la Administraci\u00f3n de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situaci\u00f3n, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al cambio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>Del R\u00e9gimen de Transparencia Fiscal Internacional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 100.<\/strong> Est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto en este Cap\u00edtulo los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a trav\u00e9s de interpuesta persona, en sucursales, personas jur\u00eddicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversi\u00f3n, y cualquier Forma de participaci\u00f3n en entes con o sin personalidad jur\u00eddica, fideicomisos, asociaciones en participaci\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n, as\u00ed corno en cualquier otra figura jur\u00eddica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo previsto en el encabezamiento de este articulo se aplicar\u00e1 siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribuci\u00f3n de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal, o cuando tenga el control de la administraci\u00f3n de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a trav\u00e9s de interpuesta persona.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Para efectos de este Cap\u00edtulo, se presume, salvo prueba en contrar\u00edo, que el contribuyente tiene influencia en la administraci\u00f3n y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> Se excluyen del r\u00e9gimen establecido en este Cap\u00edtulo, las inversiones realizadas por la Rep\u00fablica, los estados y los municipios, en forma directa o a trav\u00e9s de sus entes descentralizados o desconcentrados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 101.<\/strong> No estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen establecido en este Cap\u00edtulo, los ingresos gravables provenientes de la realizaci\u00f3n de actividades empresariales en jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal, cuando m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realizaci\u00f3n de dichas actividades y est\u00e9n situados en tales jurisdicciones.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesi\u00f3n del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles e inmuebles o regal\u00edas, que representen m\u00e1s del veinte por c\u00edenlo (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicara lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 102.<\/strong> Para efectos de lo dispuesto en este Cap\u00edtulo, se considera que una inversi\u00f3n est\u00e1 ubicada en una jurisdicci\u00f3n de baja imposici\u00f3n fiscal, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1.- Cuando las cuentas o Inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicci\u00f3n.<\/p><p>2.- Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicci\u00f3n.<\/p><p>3.- Cuando la persona tenga su sede de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n efectiva o principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicci\u00f3n.<\/p><p>4.- Cuando se constituya en dicha jurisdicci\u00f3n.<\/p><p>5.- Cuando tenga presencia f\u00edsica en esa jurisdicci\u00f3n.<\/p><p>6.- Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jur\u00eddico de conformidad con la legislaci\u00f3n de tal jurisdicci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 103.<\/strong> Se considera que son inversiones del contribuyente, las atentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal que sean propiedad o beneficien a su c\u00f3nyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en l\u00ednea recta, su apoderada, o cuando estos \u00faltimos aparezcan como apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 104.<\/strong> Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de deposito, inversi\u00f3n, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 105.<\/strong> Para los efectos de este Cap\u00edtulo, se consideran gravables en el ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el art\u00edculo 100 de esta Ley, en la proporci\u00f3n de la participaci\u00f3n directa o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposici\u00f3n se aplica aun en el caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversi\u00f3n ubicada en una jurisdicci\u00f3n de baja imposici\u00f3n fiscal se consideraran ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Los ingresos gravables a que se refiere este art\u00edculo se determinar\u00e1n en cada ejercicio fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 106.<\/strong> Para determinar el enriquecimiento o p\u00e9rdida fiscal de las invasiones a que se refiere este Cap\u00edtulo, los contribuyentes podr\u00e1n imputar, proporcionalmente a su participaci\u00f3n directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaraci\u00f3n informativa a que se refiere el art\u00edculo 107 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Para efectos de este articulo se considera que e1 contribuyente tiene a disposici\u00f3n de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la Administraci\u00f3n Tributaria al serle requerida.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 107.<\/strong> A los fines del articulo anterior, los contribuyentes, deber\u00e1n presentar conjuntamente con su declaraci\u00f3n definitiva de rentas de cada a\u00f1o, ante la oficina de la Administraci\u00f3n Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaraci\u00f3n informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal, acompa\u00f1ando los estados de cuenta por dep\u00f3sitos, inversiones, abonos o cualquier otro documento que respalde la inversi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo deber\u00e1 incluirse en la declaraci\u00f3n informativa, tanto los dep\u00f3sitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria mediante normas de car\u00e1cter general, podr\u00e1 exigir otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 108.<\/strong> El contribuyente llevar\u00e1 a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal, en cada ejercicio fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta cuenta se adicionar\u00e1 con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pasado impuesto, y se disminuir\u00e1 con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el monto de la retenci\u00f3n que se hubiere practicado por la distribuci\u00f3n de dichos ingresos.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagar\u00e1 el impuesto por la diferencia aplicando la tarifa que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 109.<\/strong> Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversi\u00f3n ubicada en una jurisdicci\u00f3n de baja imposici\u00f3n fiscal, se determinar\u00e1 la ganancia o perdida siguiendo el procedimiento de determinaci\u00f3n establecido en esta Ley para las rentas obtenidas en el extranjero.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de ingresos derivados de la liquidaci\u00f3n o reducci\u00f3n del capital de personas jur\u00eddicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participaci\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otra figura jur\u00eddica similar creada o construida de acuerdo con el derecho extranjero, el contribuyente deber\u00e1 determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo establecido en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 110.<\/strong> Los contribuyentes a que se refiere este Cap\u00edtulo podr\u00e1n aplicar en iguales t\u00e9rminos el acreditamiento mencionado en el articulo 2, de esta Ley, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos establecidos en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo III<br>De los Precios de Transferencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Secci\u00f3n Primera<br>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 111.<\/strong> Las contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas est\u00e1n obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 112.<\/strong> La determinaci\u00f3n del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportaci\u00f3n, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuar\u00e1 aplicando la metodolog\u00eda prevista en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 113.<\/strong> Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serian acordadas por partes independientes, los beneficios que habr\u00edan sido obtenidas par una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, ser\u00e1n incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposici\u00f3n en consecuencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habr\u00edan obtenido partes independientes en las operaciones a que hace referencia este articulo, se imputar\u00e1 al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 114.<\/strong> Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes del pa\u00eds con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese pa\u00eds y siempre que dicho ajuste est\u00e9 permitido seg\u00fan las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la Administraci\u00f3n Tributaria venezolana, la parte relacionada residente en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n sustitutiva en la que se refleje el ajuste correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 115.<\/strong> Para todo lo no previsto en esta Ley, ser\u00e1n aplicables las gu\u00edas sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mica en el a\u00f1o 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Secci\u00f3n Segunda<br>Partes vinculadas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 116.<\/strong> A los efectos de este Cap\u00edtulo, se entender\u00e1 por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, control o capital de ambas empresas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 117.<\/strong> La normativa prevista en este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 a las operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual \u00e9sta opere con otra en el exterior que califique como vinculada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 118.<\/strong> Los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas en los t\u00e9rminos de la Secci\u00f3n Segunda del Cap\u00edtulo III del Titulo VII de la presente Ley, ser\u00e1n deducibles s\u00f3lo en la medida en que el monto de las deudas contra\u00eddas directa o indirectamente con partes vinculadas, adicionadas con el monto de las deudas contra\u00eddas con partes independientes, no exceda del patrimonio neto del contribuyente.<\/p>\n\n\n\n<p>Para los efectos de determinar si el monto de las deudas excede del patrimonio neto del contribuyente, se restar\u00e1 del saldo promedio anual de las deudas que tenga el contribuyente con partes independientes, el saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente. Dicho saldo promedio anual del patrimonio neto se calcular\u00e1 dividiendo entre dos la suma del patrimonio neto al inicio del ejercicio y al final del mismo (antes de hacer el ajuste por inflaci\u00f3n del ejercicio y sin considerar la utilidad o p\u00e9rdida neta del ejercicio), y el saldo promedio anual de las deudas se calcular\u00e1 dividiendo la suma de los saldos al \u00faltimo d\u00eda de cada uno de los meses del ejercicio entre el n\u00famero de meses del ejercicio. No se incluir\u00e1n en el saldo del \u00faltimo d\u00eda de cada mes los intereses que se devenguen en dicho mes.<\/p>\n\n\n\n<p>El monto de los intereses deducibles a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo se determinar\u00e1 restando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente con partes independientes del saldo promedio anual del patrimonio neto y el resultado, de ser positivo, se dividir\u00e1 entre el saldo anual de las deudas del contribuyente contra\u00eddas directa o indirectamente con personas que se consideren partes vinculadas. Si el cociente es igual o mayor a uno, el contribuyente podr\u00e1 deducir el monto total de los intereses pagados directa o indirectamente a partes vinculadas. Si el cociente es menor que uno, el contribuyente \u00fanicamente podr\u00e1 deducir el momo que resulte de multiplicar dicho cociente por el monto total de los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas.<\/p>\n\n\n\n<p>La porci\u00f3n del monto de las deudas contra\u00eddas por el contribuyente, directa o indirectamente con partes vinculadas que exceda del saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente tendr\u00e1 el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque el monto total de las deudas del contribuyente no Supere el monto del patrimonio neto de dicho contribuyente, una deuda contra\u00edda por el contribuyente directa o indirectamente con personas vinculadas tendr\u00e1 el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de la presente Ley si la misma no se contrata en condiciones de mercado. Para determinar si una deuda se contrajo en condiciones de mercado se considerar\u00e1: (I) el nivel de endeudamiento del contribuyente. (II) la posibilidad de que dicho contribuyente hubiera podido obtener ese pr\u00e9stamo de una parte independiente sin la intervenci\u00f3n de una parte vinculada, (III) el monto de la deuda que dicho contribuyente hubiera podido obtener de una parte independiente sin la intervenci\u00f3n de una parte vinculada. (IV) la tasa de inter\u00e9s que dicho contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la intervenci\u00f3n de su parte vinculada, y (V) los t\u00e9rminos y condiciones de la deuda que dicho contribuyente hubiera obtenido de una pare independiente sin la intervenci\u00f3n de una parte vinculada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 119.<\/strong> Salvo prueba en contrario, se presume que ser\u00e1n entre partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jur\u00eddicas residentes o domiciliadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jur\u00eddicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Secci\u00f3n Tercera<br>Normas comunes a los m\u00e9todos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 120.<\/strong> Se entender\u00e1 como transacci\u00f3n vinculada aquella que es efectuada entre partes vinculadas, de acuerdo con la dispuesto en la Secci\u00f3n segunda de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 121.<\/strong> Se entender\u00e1 como transacci\u00f3n no vinculada aquella que es efectuada entre partes independientes, consider\u00e1ndose como tales a los sujetos pasivos no mencionados en la Secci\u00f3n segunda de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 122.<\/strong> Una transacci\u00f3n no vinculada es comparable a una transacci\u00f3n vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1.- Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas transacciones comparadas afectar\u00e1n materialmente al precio o al margen en el macado libre; o<\/p><p>2.- Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 123.<\/strong> Para determinar las diferencias a que hace referencia el art\u00edculo anterior, se tomar\u00e1n en cuenta los elementos pertinentes que se requieran seg\u00fan el m\u00e9todo utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1.- Las caracter\u00edsticas de las operaciones.<\/p><p>2.- Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operaci\u00f3n.<\/p><p>3.- Los t\u00e9rminos contractuales.<\/p><p>4.- Las circunstancias econ\u00f3micas, y<\/p><p>5.- Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetraci\u00f3n, permanencia y ampliaci\u00f3n del mercado.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 124.<\/strong> Deber\u00e1 efectuarse la comparaci\u00f3n entre las caracter\u00edsticas de los bienes o servicios, a objeto de determinar el grado de similitud de las transacciones vinculadas y no vinculadas.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de transferencias de bienes materiales deben considerarse las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de prestaci\u00f3n de servicios deber\u00e1 efectuarse la comparaci\u00f3n en base a las caracter\u00edsticas referidas a la naturaleza y duraci\u00f3n del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las caracter\u00edsticas referidas a la forma de la transacci\u00f3n (licencia o venta), la clase de derecho de propiedad (industrial o intelectual), la duraci\u00f3n, el grado de protecci\u00f3n y los beneficios previsibles por el uso de los derechos de propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 125.<\/strong> Deber\u00e1 efectuarse la comparaci\u00f3n de las funciones llevadas a cabo por la partes, la cual se basar\u00e1 en un an\u00e1lisis funcional que tendr\u00e1 como objeto identificar y comparar las actividades econ\u00f3micamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, prestando atenci\u00f3n a la estructura y organizaci\u00f3n de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Deber\u00e1n considerarse funciones tales como: dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, ensamblaje, investigaci\u00f3n y desarrollo, servicios, compra, distribuci\u00f3n, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento y direcci\u00f3n. As\u00ed mismo, se precisar\u00e1 la relevancia econ\u00f3mica de esas funciones en t\u00e9rminos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Deber\u00e1n identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de an\u00e1lisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relaci\u00f3n con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 126.<\/strong> Para identificar y comparar las funciones realizadas se debe analizar los activos que se emplean, considerando entre otros la clase de activos utilizados y su naturaleza, antig\u00fcedad, valor de mercado, situaci\u00f3n, grado de protecci\u00f3n de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 127.<\/strong> Se tomaran en consideraci\u00f3n los riesgos asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales; los riesgos de p\u00e9rdida asociados con la inversi\u00f3n y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el \u00e9xito o fracaso de la investigaci\u00f3n o desarrollo; riesgos financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de inter\u00e9s y del cambio de divisas; riesgos de los cr\u00e9ditos y otros.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 128.<\/strong> La divisi\u00f3n de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes se efectuar\u00e1 considerando, adem\u00e1s, las cl\u00e1usulas contractuales definidas expl\u00edcita e impl\u00edcitamente, la conducta de las partes en la transacci\u00f3n y los principios econ\u00f3micos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 129.<\/strong> Se considerar\u00e1n como circunstancias econ\u00f3micas a fin de determinar el grado de comparaci\u00f3n de los mercados en los que operan las partes independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, el tama\u00f1o de los mercados, el nivel de competencia en los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, posici\u00f3n de las empresas en el ciclo de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y extensi\u00f3n de las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de producci\u00f3n, los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de las transacciones y otros.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 130.<\/strong> Se considerar\u00e1n como aspectos relativos a las caracter\u00edsticas de las estrategias de negocios: la diversificaci\u00f3n, aversi\u00f3n al riesgo, valoraci\u00f3n del impacto de los cambios pol\u00edticos y de las leyes laborales existentes o previstas, estrategias de penetraci\u00f3n o expansi\u00f3n de mercados; as\u00ed como todos aquellos factores que se soportan en la marcha diaria de los negocios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 131.<\/strong> La determinaci\u00f3n del valor de que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, se realizar\u00e1 transacci\u00f3n por transacci\u00f3n; excepto los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente ligadas o sean continuaci\u00f3n una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente transacci\u00f3n por transacci\u00f3n; debiendo evaluarse juntas usando el mismo m\u00e9todo.<\/p>\n\n\n\n<p>En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio de transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la transacci\u00f3n como un todo seria el que hubiesen pactado partes independientes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 132.<\/strong> Para la determinaci\u00f3n del precio que habr\u00eda sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables, ser\u00e1n utilizados precios o m\u00e1rgenes \u00fanicos. Sin embargo podr\u00e1n ser utilizados rangos a intervalos que resulten de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo o los m\u00e9todos, cuando la determinaci\u00f3n del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte en un precio o margen exacto y s\u00f3lo produzca una aproximaci\u00f3n a esas operaciones y circunstancias comparables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 133.<\/strong> El rango o intervalo de libre concurrencia, comprende precios o m\u00e1rgenes aceptables para considerar que el precio o margen de una transacci\u00f3n vinculada se adecua al principio de libre concurrencia y son resultado de la aplicaci\u00f3n del mismo m\u00e9todo de determinaci\u00f3n de precios de transferencia a diferentes transacciones comparables, o bien de la aplicaci\u00f3n de diferentes m\u00e9todos de determinaci\u00f3n de precios de transferencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 134.<\/strong> Podr\u00e1n ser utilizados datos de a\u00f1os anteriores o posteriores en la determinaci\u00f3n del precio de transferencia, a objeto de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las perdidas declaradas (si las mismas son parte de otras perdidas generados en transacciones similares o son el resultado de condiciones econ\u00f3micas concretas de a\u00f1os anteriores), el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones econ\u00f3micas comparables, las cl\u00e1usulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 135.<\/strong> Se analizaran las diferencias existentes entre las condiciones en que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas; entre partes independientes relativas a la intervenci\u00f3n del Estado, que afecten los precios o m\u00e1rgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas de inter\u00e9s, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y gastos generales de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, controles sobre los pagos por regal\u00edas, subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o pol\u00edticas de tipos de cambio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Secci\u00f3n Cuarta<br>De los m\u00e9todos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 136.<\/strong> La determinaci\u00f3n del precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, podr\u00e1 ser realizada por cualquiera de los siguientes m\u00e9todos internacionalmente aceptados: el m\u00e9todo del precio comparable no controlado, el m\u00e9todo del precio de reventa, el m\u00e9todo del costo adicionado, el m\u00e9todo de divisi\u00f3n de beneficios y el m\u00e9todo del margen neto transaccional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 137.<\/strong> El m\u00e9todo del precio comparable no controlado (comparable uncotrolled price method), consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacci\u00f3n vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacci\u00f3n no vinculada comparable, en circunstancias comparables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 138.<\/strong> El m\u00e9todo del precio de reventa (resale price method) se basa en el precio al cual un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con el margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa, que representa la cantidad a partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos de venta y otros gastos operativos y, obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 139.<\/strong> El m\u00e9todo del costo adicionado (cost plus method) se basa en los costos en los que incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en una transacci\u00f3n vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a una parte vinculada, a\u00f1adi\u00e9ndose a \u00e9ste un margen de utilidad, calculado sobre el costo determinado, de acuerdo con las funciones efectuadas y a las condiciones de mercado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 140.<\/strong> El m\u00e9todo de divisi\u00f3n de beneficios (profit split method) consiste en asignar la utilidad de operaci\u00f3n obtenida por partes vinculadas, en la proporci\u00f3n que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Se determinar\u00e1 la utilidad de operaci\u00f3n global mediante la suma de la utilidad de operaci\u00f3n obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operaci\u00f3n.<\/p><p>b.- La utilidad de operaci\u00f3n global, se asignara a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad de operaci\u00f3n asignada a las partes vinculadas involucradas de la utilidad de operaci\u00f3n global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este beneficio residual se distribuir\u00e1 entre las mismas partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporci\u00f3n en que hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 141.<\/strong> El m\u00e9todo del margen neto transaccional (transactional net margin method) consiste en determinar en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad de operaci\u00f3n que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de efectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 142.<\/strong> El contribuyente deber\u00e1 considerar el m\u00e9todo del precio comparable no controlado como primera opci\u00f3n a fines de determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas.<\/p>\n\n\n\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria evaluar\u00e1 si el m\u00e9todo aplicado por el contribuyente es el m\u00e1s adecuado de acuerdo con las caracter\u00edsticas de la transacci\u00f3n y a la actividad econ\u00f3mica desarrollada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Secci\u00f3n Quinta<br>Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 143.<\/strong> Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con car\u00e1cter previo a la realizaci\u00f3n de las operaciones, podr\u00e1n hacer una propuesta para la valoraci\u00f3n de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.<\/p>\n\n\n\n<p>La propuesta deber\u00e1 referirse a la valoraci\u00f3n de una o m\u00e1s transacciones individualmente consideradas, con la demostraci\u00f3n de que las mismas se realizar\u00e1n a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este art\u00edculo, las personas naturales, jur\u00eddicas o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a trav\u00e9s de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.<\/p>\n\n\n\n<p>La propuesta de valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 144.<\/strong> El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la propuesta de valoraci\u00f3n, determinar\u00e1 la culminaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 145.<\/strong> Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de valoraci\u00f3n de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, deber\u00e1n presentar ante la Administraci\u00f3n Tributaria, con car\u00e1cter previo, la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Identificaci\u00f3n de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones, a los que se refiere la propuesta, con indicaci\u00f3n del nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social, domicilio fiscal, n\u00famero de Registro de Informaci\u00f3n Fiscal (RIF) y pa\u00eds de residencia.<\/p><p>b.- Descripci\u00f3n sucinta de las operaciones a las que, se refiere la propuesta.<\/p><p>c.- Descripci\u00f3n sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria dispondr\u00e1 de un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para examinar la documentaci\u00f3n mencionada en este articulo e informar a los sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias especificas de la propuesta que pretenden formular.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez transcurridos los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, si la Administraci\u00f3n Tributaria no ha informado a\u00fan sobre el procedimiento, los sujetos pasivos podr\u00e1n presentar la propuesta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 146.<\/strong> Los sujetos pasivos, en la propuesta relativa a la valoraci\u00f3n de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, deber\u00e1n aportar la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Descripci\u00f3n, desde un punto de vista t\u00e9cnico, jur\u00eddico, econ\u00f3mico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta, as\u00ed como descripci\u00f3n de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas.<\/p><p>b.- Descripci\u00f3n del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n que se proponga, destacando las circunstancias econ\u00f3micas que deban entenderse b\u00e1sicas en orden a su aplicaci\u00f3n. Se considerar\u00e1n comprendidas entre dichas circunstancias econ\u00f3micas las hip\u00f3tesis fundamentales del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n.<\/p><p>c.- Indicaci\u00f3n de la moneda en la que ser\u00e1n pactadas las operaciones a las que se refiere la propuesta.<\/p><p>d.- Justificaci\u00f3n del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n que se proponga.<\/p><p>e.- Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n.<\/p><p>f.- Identificaci\u00f3n de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, as\u00ed como indicaci\u00f3n de los ajustes efectuados.<\/p><p>g.- Existencia de propuestas de valoraci\u00f3n efectuadas por el contribuyente ante otra dependencia de la Administraci\u00f3n Tributaria, o de propuestas de valoraci\u00f3n estimadas o en curso de tramitaci\u00f3n efectuadas por su parte vinculada en el extranjero ante administraciones tributarias de otros estados.<\/p><p>h.- Identificaci\u00f3n de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectara la propuesta de valoraci\u00f3n.<\/p><p>i.- Cualquier otra informaci\u00f3n que pudiera ser requerida por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 147.<\/strong> Los sujetos pasivos podr\u00e1n, en cualquier momento del procedimiento anterior a la decisi\u00f3n, presentar los alegatos y aportar los documentos que estimen pertinentes, as\u00ed como proponer la pr\u00e1ctica de las pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 148.<\/strong> La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 efectuar las revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos pasivos sobre el resultado de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 149.<\/strong> Una vez analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos, para la valoraci\u00f3n de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.<\/p><p>b.- Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.<\/p><p>c.- Desestimar la propuesta formulada por los sujetas pasivos.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 150.<\/strong> En caso de aprobaci\u00f3n de la propuesta formulada en los literales a y b, del art\u00edculo anterior, se considerar\u00e1 establecido entre la Administraci\u00f3n Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo Anticipado sobre Precios de Transferencia para la valoraci\u00f3n de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.<\/p>\n\n\n\n<p>En dicho Acuerdo podr\u00e1 convenirse la utilizaci\u00f3n de una metodolog\u00eda distinta a la prevista en esta Ley, siempre y cuando se trate de m\u00e9todos internacionalmente aceptados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 151.<\/strong> El documento donde se apruebe la propuesta para la valoraci\u00f3n de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, contendr\u00e1 al menos:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Lugar y fecha de su formalizaci\u00f3n.<\/p><p>b.- Identificaci\u00f3n de los sujetos pasivos y partes vinculadas a los que se refiere la propuesta.<\/p><p>c.- Descripci\u00f3n de las operaciones a que se refiere la propuesta.<\/p><p>d.- Elementos esenciales del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n que se derivan del mismo y las circunstancias econ\u00f3micas b\u00e1sicas, en orden de su aplicaci\u00f3n, destacando las hip\u00f3tesis fundamentales.<\/p><p>e.- Per\u00edodo de tiempo a que si refiere la propuesta.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 152.<\/strong> La desestimaci\u00f3n de la propuesta se plasmar\u00e1 igualmente en un documento que contendr\u00e1 al menos los siguientes datos:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Lugar y fecha de su formalizaci\u00f3n.<\/p><p>b.- Identificaci\u00f3n de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.<\/p><p>c.- Razones o motivos por los que la Administraci\u00f3n Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 153.<\/strong> La Administraci\u00f3n Tributaria dispondr\u00e1 de un lapso de doce (12) meses, contados desde la fecha en que la solicitud se haya consignado, para decidir sobre la propuesta relativa a la valoraci\u00f3n de operaciones efectuadas entre partes vinculadas. Transcurrido dicho plazo, s\u00ed la Administraci\u00f3n Tributaria no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se entender\u00e1 desestimada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 154.<\/strong> La Administraci\u00f3n Tributaria y los sujetos pasivos debajo aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, valoraran las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas, s\u00f3lo cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicaci\u00f3n de la propuesta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 155.<\/strong> La Administraci\u00f3n Tributaria unilateralmente dejar\u00e1 sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripci\u00f3n, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administraci\u00f3n Tributaria, unilateralmente, dejar\u00e1 sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 156.<\/strong> Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podr\u00e1n derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un pa\u00eds con el cual Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela haya suscrito un tratado para evitar la doble tributaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 157.<\/strong> Los sujetos pasivos deber\u00e1n presentar, conjuntamente con la declaraci\u00f3n definitiva de Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo a la aplicaci\u00f3n de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Operaciones realizadas en el periodo impositivo al que se refiere la declaraci\u00f3n, a las que ha sido de aplicaci\u00f3n la propuesta aprobada.<\/p><p>b.- Estado de resultados, indicando la forma como se llev\u00f3 a cabo la metodolog\u00eda.<\/p><p>c.- Descripci\u00f3n, si la hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias econ\u00f3micas que deban entenderse b\u00e1sicas para la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n a que se refiere la propuesta aprobada.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Articula 158.<\/strong> La propuesta de valoraci\u00f3n podr\u00e1 ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias econ\u00f3micas, en el supuesto de variaci\u00f3n significativa de las mismas. En este caso, los sujetos pasivos deber\u00e1n presentar la solicitud de modificaci\u00f3n donde se propongan los nuevos t\u00e9rminos del acuerdo, anexando a la misma toda documentaci\u00f3n que respalde la propuesta. La solicitud de modificaci\u00f3n deber\u00e1 ser suscrita, por la totalidad de personas o entidades afectadas por la propuesta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 159.<\/strong> El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta, determinara la culminaci\u00f3n del procedimiento de modificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articula 160.<\/strong> La Administraci\u00f3n Tributaria, una vez examinada la solicitud de modificaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n presentada, previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondr\u00e1n al efecto de un plazo de quince (15) d\u00edas, podr\u00e1 decidir:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Aprobar la modificaci\u00f3n formulada por los sujetos pasivos.<\/p><p>b.- Aprobar otra modificaci\u00f3n alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.<\/p><p>c.- Desestimar la modificaci\u00f3n formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoraci\u00f3n aprobada.<\/p><p>d.- Formular una modificaci\u00f3n alternativa, debidamente justificada.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 161.<\/strong> La Administraci\u00f3n Tributaria dispondr\u00e1 de un plazo de doce (12) meses, contados despu\u00e9s del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto pasivo a que se contrae el art\u00edculo anterior, para decidir la modificaci\u00f3n de la propuesta de valoraci\u00f3n de operaciones entre partes vinculadas, vencido el cual se entender\u00e1 desestimada. En caso de aprobaci\u00f3n de las propuestas de modificaci\u00f3n expuestas en los literales a y b del articulo anterior, la Administraci\u00f3n Tributaria y los sujetos pasivos deber\u00e1n aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, la Administraci\u00f3n Tributaria valorar\u00e1 las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicaci\u00f3n de la propuesta de modificaci\u00f3n aprobada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 162.<\/strong> La revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la propuesta de valoraci\u00f3n, determinar\u00e1 la culminaci\u00f3n del acuerdo. En este caso las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podr\u00e1n valorarse de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 111, 112 y 113 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 163.<\/strong> La desestimaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n formulada por los sujetos pasivos determinara la culminaci\u00f3n del acuerdo previamente establecido. En caso de mediar un acuerdo con la administraci\u00f3n de otro estado, la modificaci\u00f3n de la propuesta de valoraci\u00f3n requerir\u00e1 la previa modificaci\u00f3n del acuerdo o un nuevo acuerdo entre las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 164.<\/strong> Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicar\u00e1n al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripci\u00f3n y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podr\u00e1 ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los t\u00e9rminos de un tratado internacional en el que la Rep\u00fablica sea parte.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 165.<\/strong> Los gastos que se ocasionen con motivo del an\u00e1lisis de las propuestas presentadas o de la suscripci\u00f3n da los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, ser\u00e1n por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en las leyes especiales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 166.<\/strong> La suscripci\u00f3n de los acuerdos a que se contrae esta Secci\u00f3n, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administraci\u00f3n Tributaria. No obstante, la administraci\u00f3n no podr\u00e1 objetar la valoraci\u00f3n de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado seg\u00fan los t\u00e9rminos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 167.<\/strong> Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia y las decisiones que dicte la Administraci\u00f3n Tributaria mediante la cual se aprueben o desestimen, de manera expresa o t\u00e1cita, las propuestas de valoraci\u00f3n de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificaci\u00f3n, o las decisiones que dejen sin efecto los acuerdos previos sobre precios de transferencia no ser\u00e1n impugnables por los medios previstos en el <a href=\"cot.htm\">C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario<\/a> u otras disposiciones legales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos de determinaci\u00f3n que puedan dictarse como consecuencia de dichas decisiones o de la aplicaci\u00f3n de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Secci\u00f3n Sexta<br>Deberes formales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 168.<\/strong> Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deber\u00e1n ser informadas a la Administraci\u00f3n Tributaria mediante una declaraci\u00f3n informativa, que deber\u00e1 presentarse en el mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los t\u00e9rminos que fije la Administraci\u00f3n Tributaria a trav\u00e9s de la providencia respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 169.<\/strong> La documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n relacionada al c\u00e1lculo de los precios de transferencia indicados en los formularios de declaraci\u00f3n autorizados por la Administraci\u00f3n Tributaria, deber\u00e1n ser conservados por el contribuyente durante el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n a conservar ser\u00e1, entre otras, la siguiente:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Lista de activos fijos usados en la producci\u00f3n de la renta agrupados por concepto, incluyendo los m\u00e9todos utilizados en su depreciaci\u00f3n, costos hist\u00f3ricos y la implicaci\u00f3n financiera y contable de la desincorporaci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como tambi\u00e9n, los documentos que soporten la adquisici\u00f3n de dichos activos y los documentos que respalden la transacci\u00f3n u operaci\u00f3n.<\/p><p>b.- Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos comerciales, riesgos financieros, asumidos en la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, venta de los bienes y\/o servicios realizados por el sujeto pasivo, que sean o no susceptibles de valoraci\u00f3n y\/o cuantificaci\u00f3n contable.<\/p><p>c.- Esquema organizacional de la empresa y\/o grupo, informaci\u00f3n funcional de los departamentos y\/o divisiones, asociaciones estrat\u00e9gicas y canales de distribuci\u00f3n.<\/p><p>d.- Apellidos y nombres, denominaci\u00f3n y\/o raz\u00f3n social, numero de Registro de Informaci\u00f3n Fiscal (RIF), domicilio fiscal y pa\u00eds de residencia del contribuyente domiciliado en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, as\u00ed como tambi\u00e9n, informaci\u00f3n de las partes vinculadas directa o indirectamente, la documentaci\u00f3n de la que surja el car\u00e1cter de la vinculaci\u00f3n aludida; tipo de negocio, principales clientes y acciones en otras empresas.<\/p><p>e.- Informaci\u00f3n sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su cuant\u00eda y la moneda utilizada.<\/p><p>f.- En el caso de empresas multinacionales, adem\u00e1s, las principales actividades desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de realizaci\u00f3n, operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo; los contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones del capital, rescate de acciones, fusi\u00f3n y otros cambios societarios relevantes.<\/p><p>g.- Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados; balance general, estado de resultados, estados de movimiento de cuenta de patrimonio y estado de flujo de efectivo.<\/p><p>h.- Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a \u00e9l en el exterior (acuerdos de distribuci\u00f3n, de ventas, crediticios, de establecimientos de garant\u00edas, de licencias, \u00abKnow-How\u00bb, de uso de marca comercial, derechos de autor y de propiedad industrial, sobre atribuci\u00f3n de costo, desarrollo e investigaci\u00f3n, publicidad, constituci\u00f3n de fideicomisos, participaciones societarias, inversiones en T\u00edtulos-Valores. entre otros); as\u00ed como tambi\u00e9n, la documentaci\u00f3n relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o intangibles, valor de mercado, situaci\u00f3n, grado de protecci\u00f3n de los derechos de propiedad disponibles, derecho de uso de la propiedad inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad, industrial o intelectual, beneficios previsibles, cesi\u00f3n de uso de utilizaci\u00f3n en contrapartida de cualquier otro bien o servicio, forma de transacci\u00f3n, arrendamiento de instalaciones y equipos.<\/p><p>i.- Informaci\u00f3n relacionada a las estrategias comerciales, volumen de operaciones, pol\u00edticas de cr\u00e9ditos, formas de pago, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad, de garant\u00edas, entre otros.<\/p><p>j.- Estados de costos de producci\u00f3n y costo de las mercanc\u00edas y\/o servicios vendidos, en caso de que proceda.<\/p><p>k.- M\u00e9todo o m\u00e9todos utilizadas para la determinaci\u00f3n de los precios de transferencia, con indicaci\u00f3n del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el m\u00e9todo utilizado es el m\u00e1s apropiado para la operaci\u00f3n o empresa.<\/p><p>l.- Informaci\u00f3n sobre operaciones de las empresas comparables, con indicaci\u00f3n de los conceptos e importes comparados, con la finalidad de eliminar la sobreestimaci\u00f3n o subestimaci\u00f3n de las partidas y cuentas que estas puedan afectar.<\/p><p>m.- Informaci\u00f3n especifica acerca de si las partes vinculadas en el extranjero se encuentran o fueron objeto de una fiscalizaci\u00f3n en materia de precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de \u00edndole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o tribunales competentes. As\u00ed mismo, la informaci\u00f3n del estado del tr\u00e1mite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades competentes o que exista una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deber\u00e1 conservar copia de las pertinentes decisiones.<\/p><p>n.- Informaci\u00f3n relacionada al control mensual de las entradas, salidas y existencia de bienes; dejando constancia del m\u00e9todo utilizado para el control de inventarios y valuaci\u00f3n de los mismos.<\/p><p>\u00f1.- Informaci\u00f3n relacionada al an\u00e1lisis funcional y c\u00e1lculo de los precios de transferencia.<\/p><p>o. Cualquier otra informaci\u00f3n que considere relevante o que pueda ser requerida por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Cuando la informaci\u00f3n se encuentre en medios inform\u00e1ticos, el contribuyente deber\u00e1 tomar todas las medidas de seguridad para conservarlos a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, sin perjuicio de las instrucciones que \u00e9sta dicte en la materia, en cualquier software, aplicaci\u00f3n o tecnolog\u00eda en que se encuentren.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 170.<\/strong> A efectos del c\u00e1lculo de los Precios de Transferencia, los contribuyentes, que celebren operaciones financieras de mercado abierto, primario y\/o secundario que sean de car\u00e1cter internacional, sin importar que T\u00edtulo-Valor sea, deber\u00e1n llevar un Libro Cronol\u00f3gico adicional de estas operaciones, dejando constancia en ellos de:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Nombre y apellido o raz\u00f3n social del vendedor o comprador de dicho T\u00edtulo-Valor.<\/p><p>b.- Identificaci\u00f3n del monto de la operaci\u00f3n, valor unitario del T\u00edtulo-Valor, unidades negociadas, tasa de inter\u00e9s, moneda pactada y su tipo de cambio vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse la operaci\u00f3n, fecha, intermediarios inmersos en la operaci\u00f3n, lugar de negociaci\u00f3n y custodios.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo VIII<br>De las Contravenciones y de la Autorizaci\u00f3n para Liquidar Planillas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 171.<\/strong> Si de la verificaci\u00f3n de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n fiscal resultare alg\u00fan reparo, se impondr\u00e1 al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondr\u00e1 a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicar\u00e1 pena alguna en los casos siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1.- Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortizaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administraci\u00f3n.<\/p><p>2.- Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificaci\u00f3n de la renta.<\/p><p>3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaraci\u00f3n; y<\/p><p>4.- Cuando el reparo se origine en raz\u00f3n de las deudas incobrables a que se refiere el art\u00edculo 27 de esta Ley.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 172.<\/strong> Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de los ajustes de impuestos, multas e intereses deber\u00e1n ser formulados de conformidad con lo establecido en el <a href=\"cot.htm\">C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo IX<br>De los Ajustes por Inflaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>Del Ajuste Inicial por Inflaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 173.<\/strong> A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotaci\u00f3n de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que est\u00e9n obligadas a llevar libros de contabilidad, deber\u00e1n al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualizaci\u00f3n inicial de sus activos y pasivos no monetarios, seg\u00fan las normas previstas en esta Ley, la cual traer\u00e1 como consecuencia una variaci\u00f3n en el monto del patrimonio neto para esa fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez practicada la actualizaci\u00f3n inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servir\u00e1 como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflaci\u00f3n previsto en el Cap\u00edtulo II del Titulo IX de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Los contribuyentes que cierren su ejercicio despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1992 y est\u00e9n sujetos al sistema de ajuste por inflaci\u00f3n, realizar\u00e1n el ajuste inicial a que se contrae este art\u00edculo, el d\u00eda de cierre de ese ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad, podr\u00e1n acogerse al sistema de ajuste por inflaci\u00f3n en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este T\u00edtulo, no podr\u00e1 sustraerse de \u00e9l, cualquiera que sea su actividad empresarial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Hist\u00f3rico del Contribuyente que por su naturaleza o caracter\u00edsticas son susceptibles de protegerse de la inflaci\u00f3n, tales como: los inventarios, mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y cr\u00e9ditos diferidos y activos intangibles. Los cr\u00e9ditos y deudas con cl\u00e1usula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o cr\u00e9ditos diferidos se consideraran activos y pasivos monetarios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> A los solos efectos de esta Ley, la actualizaci\u00f3n inicial de activos y pasivos no monetarios, traer\u00e1 como consecuencia un d\u00e9bito a las respectivas cuentas del activo y un cr\u00e9dito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrar\u00e1 en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominar\u00e1 actualizaci\u00f3n del patrimonio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Cuarto:<\/strong> Deber\u00e1n excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por esta Ley. Tambi\u00e9n deber\u00e1n excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producci\u00f3n de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deber\u00e1n excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y\/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Hist\u00f3ricas al Patrimonio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 174.<\/strong> Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el Cual deber\u00e1n inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el articulo anterior. La inscripci\u00f3n en este registro ocasionar\u00e1 un tributo del Tres (3 %) por ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflaci\u00f3n de los activos fijos depreciables. Este tributo podr\u00e1 pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripci\u00f3n de este registro.<\/p>\n\n\n\n<p>Aquellas empresas que se encuentren en periodo preoperativo, el cual culmina con la primera facturaci\u00f3n, deber\u00e1n determinar y pagar el tributo del tres por ciento [3%] despu\u00e9s de finalizar dicho periodo, en las mismas condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este articulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 175.<\/strong> El ajuste inicial a que se contrae el articulo 173 de esta Ley, se realizar\u00e1 tomando como base de c\u00e1lculo la variaci\u00f3n ocurrida en el \u00edndice de Precios al Consumidor (IPC) del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de adquisici\u00f3n o el mes de enero de 1950, si la adquisici\u00f3n hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 176.<\/strong> El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deber\u00e1 depreciarse o amortizarse en el per\u00edodo originalmente previsto para los mismos y s\u00f3lo se admitir\u00e1n para el calculo del tributo establecido en esta Ley, cuotas de depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n para los a\u00f1os faltantes hasta concluir la vida \u00fatil de los activos, siempre que \u00e9sta haya sido razonablemente estimada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 177.<\/strong> Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciales que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta Ley, para efectos de determinar dicha rentas, tendr\u00e1n derecho a actualizar el costo de adquisici\u00f3n y las mejoras de tales bienes, con base en la variaci\u00f3n experimentada por el \u00edndice de Precios al Consumidor del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de su adquisici\u00f3n o el mes de enero de 1950, si la adquisici\u00f3n hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenaci\u00f3n. El valor inicial actualizado ser\u00e1 el que se deduzca del precio de enajenaci\u00f3n para determinar la renta gravable. En este caso no ser\u00e1 necesaria la inscripci\u00f3n en el Registro de Activos Actualizados, establecida en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>El costo ajustado deducible no podr\u00e1 exceder del monto pactado para la enajenaci\u00f3n, de tal manera que no se generen p\u00e9rdidas en la operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>Del Reajuste Regular por Inflaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 178.<\/strong> A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deber\u00e1n reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las perdidas, conforme al procedimiento que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala. El mayor o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las perdidas, ser\u00e1n acumulados en una cuenta de conciliaci\u00f3n fiscal que se denominar\u00e1 Reajustes por Inflaci\u00f3n y que se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la renta gravable, con excepci\u00f3n de las empresas en etapa. preoperativa, para las cuales el reajuste por inflaci\u00f3n s\u00f3lo se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la renta gravable en el periodo siguiente a aquel en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, se ajustar\u00e1n a lo previsto en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 179.<\/strong> Se acumular\u00e1 en la cuenta de reajuste por inflaci\u00f3n como un aumento o disminuci\u00f3n de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios y las mercanc\u00edas en tramito, seg\u00fan la variaci\u00f3n anual experimentada por el \u00edndice de Precios al Consumidor (IPC) del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisici\u00f3n, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.<\/p>\n\n\n\n<p>El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deber\u00e1 depreciarse, amortizarse o realizarse, seg\u00fan su naturaleza, en el resto de la vida \u00fatil.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisici\u00f3n menos el valor actualizado de la depreciaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n o realizaci\u00f3n acumulados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 180.<\/strong> Los valores reajustados deber\u00e1n tomarse en cuenta a los efectos de la determinaci\u00f3n del costo en el momento de la enajenaci\u00f3n de cualesquiera de les activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, seg\u00fan lo se\u00f1alado en este T\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 181.<\/strong> El contribuyente, a los solos efectos de esta Ley, en concordancia con lo establecido en el articulo 192 de esta Ley, deber\u00e1 llevar un registro de control fiscal que contenga por lo menos los siguientes conceptos:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- Fechas de adquisici\u00f3n de los activos y pasivos no monetarios.<\/p><p>b.- Costos de adquisici\u00f3n hist\u00f3ricos.<\/p><p>c.- Depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n acumulada hist\u00f3rica al cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.<\/p><p>d.- Actualizaci\u00f3n acumulada de los costos y la depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta la fecha de cierra del ejercicio gravable anterior.<\/p><p>e.- Actualizaci\u00f3n acumulada de los costos y la depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.<\/p><p>f.- Porci\u00f3n del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.<\/p><p>g.- Valor seg\u00fan libros de los activos no monetarios enajenados o retirados.<\/p><p>h.- Actualizaci\u00f3n del costo y la depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n acumulada de los activos no monetarios enajenados o retirados desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable.<\/p><p>i.- Ajuste inicial del costo y de la depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n acumulada no imputables al costo de venta.<\/p><p>j.- Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 182.<\/strong> Se cargar\u00e1 o abonar\u00e1 a la cuenta de activos correspondiente, y se abonar\u00e1 o cargara a la cuenta de reajuste por inflaci\u00f3n, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en procero o productos terminados para la venta, mercanc\u00eda para la venta o mercanc\u00eda en tramito, a 1a fecha de cierre del ejercido gravable, utilizando el procedimiento que se espec\u00edfica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la variaci\u00f3n experimentada por el \u00edndice de Precios al Consumidor (IPC) del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.<\/p><p>b.- Se efectuar\u00e1 una comparaci\u00f3n de los totales al costo hist\u00f3rico de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercanc\u00eda para la venta y mercanc\u00eda en tr\u00e1nsito, al cierre del ejercicio gravable con los totales hist\u00f3ricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de esta comparaci\u00f3n resulta que el monto del inventar\u00edo final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustar\u00e1 en forma proporcional al inventario inicial reajustado, seg\u00fan lo establecido en el literal a del presente articulo.<\/p><p>c.- Si de la comparaci\u00f3n prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede el inventario inicial, la porci\u00f3n en bol\u00edvares que excede del inventario inicial, no se ajustar\u00e1. La porci\u00f3n que proviene del inventario inicial se actualizara en forma proporcional al Inventario inicial reajustado seg\u00fan lo establecido en el literal a del presente articulo.<\/p><p>d.- El inventario final actualizado seg\u00fan la metodolog\u00eda se\u00f1alada en los literales anteriores, se comparar\u00e1 con el valor del inventario final hist\u00f3rico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.<\/p><p>e.- Se comparara el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la comparaci\u00f3n prevista en el literal d, con el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargar\u00e1 a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con cr\u00e9dito a la cuenta Reajuste por Inflaci\u00f3n.<\/p><p>f.- Si de la comparaci\u00f3n del literal anterior Se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior a1 ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditar\u00e1 a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargar\u00e1 a la cuenta Reajuste por Inflaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a trav\u00e9s de cargas a los gastos de fabricaci\u00f3n u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarle de conformidad con el articulo 179 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuaci\u00f3n de inventarios denominado de identificaci\u00f3n especifica o de precios espec\u00edficos, podr\u00e1 utilizar las fechas reales de adquisici\u00f3n de cada producto individualmente considerado, previa aprobaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria, para actualizar los costos de adquisici\u00f3n de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El ajaste correspondiente al ejercicio gravable ser\u00e1 la diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste del ejercicio gravable anterior, se har\u00e1 un cargo a la cuenta de inventario y un cr\u00e9dito a la cuenta Reajustes por Inflaci\u00f3n, caso contrario el asiento ser\u00e1 al rev\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 183.<\/strong> Las p\u00e9rdidas netas por inflaci\u00f3n no compensadas, s\u00f3lo ser\u00e1n trasladables por un ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 184.<\/strong> Se acumularan en la partida de Reajuste por Inflaci\u00f3n, como una disminuci\u00f3n o aumento de la renta gravable, el incremento o disminuci\u00f3n de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variaci\u00f3n experimentada por el \u00edndice de Precios al Consumidor (IPC) del \u00c1rea metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entender\u00e1 por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Deber\u00e1n excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y\/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de esta Ley. Tambi\u00e9n deber\u00e1n excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producci\u00f3n de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Las exclusiones previstas en el p\u00e1rrafo anterior, se acumular\u00e1n a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Hist\u00f3ricas al Patrimonio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Hist\u00f3ricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratar\u00e1n como aumentos o disminuciones del patrimonio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 185 y 186 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 185.<\/strong> Se acumular\u00e1n en la partida de Reajuste por Inflaci\u00f3n, como una disminuci\u00f3n de la renta gravable los aumentos de patrimonio electivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable, reajust\u00e1ndose el aumento de patrimonio seg\u00fan el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de Precios al Consumidor (IPC) del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio gravable.<\/p>\n\n\n\n<p>No ser\u00e1n considerados incrementos de patrimonio, las re valorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se considerar\u00e1n pasivos monetarios. Igualmente, no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, a\u00fan en los casos de cierres contables menores a un a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 186.<\/strong> Se acumulara en la partida de Reajuste por Inflaci\u00f3n, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable seg\u00fan el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminuci\u00f3n y el de cierre del ejercicio gravable.<\/p>\n\n\n\n<p>Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones an\u00e1logas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 187.<\/strong> Las inversiones negociables que se coteen o se enajenen a trav\u00e9s de bolsas de valores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustaran por su cotizaci\u00f3n en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenaci\u00f3n o al cierre del ejercicio gravable.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas inversiones se consideran como activos monetarios y as\u00ed deben ser clasificadas en el Balance General Fiscal Actualizado del Contribuyente mientras no sean enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 76 y 77 de esta Ley para el momento de su enajenaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 188.<\/strong> A los fines de este Cap\u00edtulo, las ganancias o p\u00e9rdidas que se originen de ajustar los activos o pasivos denominados en moneda extranjera o con cl\u00e1usulas de reajustabilidad basadas en variaciones cambiar\u00edas, se considerar\u00e1n realizadas en el ejercicio fiscal en el que las mismas sean exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 189.<\/strong> El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos en el objeto, giro o actividad se\u00f1alados en este Cap\u00edtulo que est\u00e9n totalmente depreciados o amortizados, podr\u00e1 revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta reevaluaci\u00f3n o ajuste no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 190.<\/strong> A los solos efectos de esta Ley, el incremento o disminuci\u00f3n del valor que resulte del reajuste regular por inflaci\u00f3n del patrimonio neto, formar\u00e1 parte del patrimonio desde el ultimo d\u00eda del ejercicio gravable, debi\u00e9ndose traspasar su valor a la cuenta actualizaci\u00f3n del patrimonio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 191.<\/strong> Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en esta Ley, se excluir\u00e1n del sistema de reajuste por inflaci\u00f3n, a que se contrae este Cap\u00edtulo. Igual exclusi\u00f3n se har\u00e1 con respecto al patrimonio neto aplicado a la producci\u00f3n de tales utilidades o enriquecimientos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 192.<\/strong> Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflaci\u00f3n, previsto en este T\u00edtulo, deber\u00e1n llevar un libro adicional fiscal donde se registrar\u00e1n todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a.- El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de Precios al Consumidor (IPC) del \u00c1rea Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servir\u00e1 de base para el c\u00e1lculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el art\u00edculo 184 de esta Ley.<\/p><p>b.- Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 179 de esta Ley.<\/p><p>c.- Los asientos por las exclusiones fiscales hist\u00f3ricas al patrimonio previstas en el art\u00edculo 184 de esta Ley.<\/p><p>d.- Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Cap\u00edtulo con el detalle de sus c\u00e1lculos.<\/p><p>e.- El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflaci\u00f3n, Actualizaci\u00f3n del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Hist\u00f3ricas al Patrimonio.<\/p><p>f.- Una conciliaci\u00f3n entre los resultados hist\u00f3ricos del ejercicio y la renta gravable.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> La Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 autorizar cualquier sistema contable electr\u00f3nico, contentivos, de programas referidos a la aplicaci\u00f3n del ajuste por inflaci\u00f3n de conformidad con las previsiones establecidas en este Cap\u00edtulo para la venta o cesi\u00f3n de derechos de uso comercial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 193.<\/strong> El Banco Central de Venezuela deber\u00e1 publicar en dos de los diarios de mayor circulaci\u00f3n del pa\u00eds, o a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos en los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes, la variaci\u00f3n y el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) del \u00c1rea Metropolitana de Caracas del mes anterior, expresados con cinco decimales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo X<br>De las Disposiciones Transitorias y Finales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 194.<\/strong> Para efectos de esta Ley, se consideran jurisdicciones de baja imposici\u00f3n fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la Administraci\u00f3n Tributaria, mediante providencia administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 195.<\/strong> Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozar\u00e1n de una rebaja de impuesto equivalente al diez por ciento (10%) sobre los incrementos de la n\u00f3mina de personal venezolano, que se efect\u00faen desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre del ano 2000.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 196.<\/strong> Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasi\u00f3n del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia de esta Ley, ser\u00e1n deducibles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la <a href=\"lot.htm\">Ley Org\u00e1nica del Trabajo<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 197.<\/strong> El Presidente de la Rep\u00fablica, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de pol\u00edtica fiscal que requeridas de acuerdo con la situaci\u00f3n coyuntural, sectorial y regional de la econom\u00eda del pa\u00eds, podr\u00e1 exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta Ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo econ\u00f3mico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, as\u00ed como tambi\u00e9n los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero:<\/strong> Los decretos de exoneraci\u00f3n que se dicten en ejecuci\u00f3n de esta norma, deber\u00e1n se\u00f1alar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de pol\u00edtica fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo:<\/strong> S\u00f3lo podr\u00e1n gozar de las exoneraciones previstas en este art\u00edculo quienes durante el per\u00edodo de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero:<\/strong> Solo se podr\u00e1n establecer exoneraciones de car\u00e1cter general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categor\u00edas de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 198.<\/strong> A partir de la vigencia de esta Ley se deroga el articulo 42 de la <a href=\"turismo.htm\">Ley Org\u00e1nica de Turismo<\/a> publicada en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica de Venezuela N\u00b0 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos en la <a href=\"ldl.htm\">Ley del Libro<\/a>, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica de Venezuela N\u00b0 36.189 del 21 de abril de 1997.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 199.<\/strong> Esta Ley comenzar\u00e1 a regir a partir de su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y se aplicar\u00e1 a los ejercicios que se inicien durante su vigencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T\u00edtulo IDisposiciones Fundamentales Cap\u00edtulo IDel Impuesto y su Objeto Art\u00edculo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causar\u00e1n impuestos seg\u00fan las normas establecidas en esta Ley. 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