{"id":510,"date":"2022-09-30T19:50:32","date_gmt":"2022-09-30T23:50:32","guid":{"rendered":"http:\/\/he.legal\/he\/?p=510"},"modified":"2022-10-05T15:37:30","modified_gmt":"2022-10-05T19:37:30","slug":"ley-organica-de-educacion","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/he.legal\/he\/ley-organica-de-educacion\/","title":{"rendered":"LEY ORG\u00c1NICA DE EDUCACI\u00d3N"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>TITULO I<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 1\u00ba:<\/strong> La presente Ley establece las directrices y bases de la educaci\u00f3n como proceso integral; determina la orientaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relaci\u00f3n con \u00e9ste.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 2\u00ba:<\/strong> La educaci\u00f3n es funci\u00f3n primordial e indeclinable del Estado, as\u00ed como derecho permanente e irrenunciable de la persona.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 3\u00ba:<\/strong> La educaci\u00f3n tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, cr\u00edtico y apto para convivir en una sociedad democr\u00e1tica, justa y libre, basada la familia como c\u00e9lula fundamental y en la valorizaci\u00f3n del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformaci\u00f3n social; consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensi\u00f3n, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los v\u00ednculos de integraci\u00f3n y solidaridad latinoamericana. La educaci\u00f3n fomentar\u00e1 el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservaci\u00f3n, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales; y contribuir\u00e1 a la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del pa\u00eds y la promoci\u00f3n de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, aut\u00f3nomo e independiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 4\u00ba: <\/strong>La educaci\u00f3n, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor primordial del desarrollo nacional, es un servicio p\u00fablico prestado por el Estado, o impartido por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la ley, bajo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de aquel y con su est\u00edmulo y protecci\u00f3n moral y material.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 5\u00ba:<\/strong> Toda persona podr\u00e1 dedicarse libremente a las ciencias, a la t\u00e9cnica, a las artes o a las letras; y previa demostraci\u00f3n de su capacidad, fundar c\u00e1tedras y establecimientos educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 6\u00ba:<\/strong> Todos tienen derecho a recibir una educaci\u00f3n conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocaci\u00f3n y dentro de las exigencias del inter\u00e9s nacional o local, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la raza, del sexo, del credo, la posici\u00f3n econ\u00f3mica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado crear\u00e1 y sostendr\u00e1 instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que en tal sentido le corresponde, as\u00ed como los servicios de orientaci\u00f3n, asistencia y protecci\u00f3n integral al alumno, con el fin de garantizar el m\u00e1ximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 7\u00ba:<\/strong> El proceso educativo estar estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de armonizar la educaci\u00f3n con las actividades productivas propias del desarrollo nacional y regional y deber\u00e1 crear h\u00e1bitos de responsabilidad del individuo con la producci\u00f3n y la distribuci\u00f3n equitativa de sus resultados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 8\u00ba: <\/strong>La educaci\u00f3n que se imparta en los institutos oficiales ser\u00e1 gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educaci\u00f3n Superior en lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educaci\u00f3n especial, establecer\u00e1n obligaciones econ\u00f3micas cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna. Los recursos financieros que el Estado destina a educaci\u00f3n, constituyen una inversi\u00f3n de inter\u00e9s social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 9\u00ba: <\/strong>La educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria en los niveles de educaci\u00f3n preescolar y de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La extensi\u00f3n de una obligatoriedad en el nivel de preescolar se har\u00e1 en forma progresiva y coordin\u00e1ndola, adem\u00e1s, con una adecuada orientaci\u00f3n de la familia mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su funci\u00f3n educativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 10:<\/strong> En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podr\u00e1 realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista o de propaganda pol\u00edtica. Tampoco se permitir\u00e1 la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democr\u00e1ticos consagrados en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 11: <\/strong>Los medios de comunicaci\u00f3n social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado ser\u00e1n orientados por el Ministerio de Educaci\u00f3n y utilizados por \u00e9ste en la funci\u00f3n que le es propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora o audiovisual est\u00e1n obligados a prestar su cooperaci\u00f3n a la tarea educativa y ajustar su programaci\u00f3n para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente ley. Se proh\u00edbe la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de impresos u otras formas de comunicaci\u00f3n social que produzcan terror en los ni\u00f1os, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, la Ley y los reglamentos regular\u00e1n la propaganda en defensa de la salud mental y f\u00edsica de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 12:<\/strong> Se declaran obligatorios la educaci\u00f3n f\u00edsica y el de porte en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promover\u00e1 su difusi\u00f3n y pr\u00e1ctica en todas las comunidades de la naci\u00f3n y establecer\u00e1 las peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educaci\u00f3n especial y de adultos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 13:<\/strong> Se promover\u00e1 la participaci\u00f3n de la familia de la comunidad y de todas las instituciones en el proceso educativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>T\u00cdTULO II<br>DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA&nbsp;<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO I<br>Disposiciones Generales<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 14:<\/strong> El sistema educativo es un conjunto org\u00e1nico integrador de pol\u00edticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo, tanto escolar como extra escolar y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de educaci\u00f3n permanente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 15: <\/strong>El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinaci\u00f3n, factibilidad, regionalizaci\u00f3n, flexibilidad e innovaci\u00f3n, a cuyo efecto:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1. Se estructurara sobre la base de un r\u00e9gimen t\u00e9cnicoadministrativo com\u00fan y de los reg\u00edmenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso educativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2. Se establecer\u00e1n las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos para la incorporaci\u00f3n de quienes habiendo interrumpido sus estudios deseen reanudarlos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3. Se establecer\u00e1n las condiciones para que el r\u00e9gimen de estudios sea revisado y actualizado peri\u00f3dicamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4. Se fijaran las normas para que la orientaci\u00f3n educativa y profesional se organicen en forma continua y sistem\u00e1tica con el fin de lograr el m\u00e1ximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocaci\u00f3n de los alumnos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5. Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del pa\u00eds a fin de facilitar la adaptaci\u00f3n de los objetivos y de las normas t\u00e9cnicas y administrativas a las exigencias y necesidades de cada regi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6. Se establecer\u00e1n las estructuras necesarias para que la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n sean factores de renovaci\u00f3n del proceso educativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 16: <\/strong>El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educaci\u00f3n preescolar, la educaci\u00f3n b\u00e1sica, la educaci\u00f3n media diversificada y profesional y la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Son modalidades del sistema educativo: la educaci\u00f3n especial, la educaci\u00f3n para las artes, la educaci\u00f3n militar, la educaci\u00f3n para la formaci\u00f3n de ministros del culto, la educaci\u00f3n de adultos y la educaci\u00f3n extra escolar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades a las caracter\u00edsticas del desarrollo nacional y regional.<strong> CAP\u00cdTULO II<br>DE LA EDUCACI\u00d3N PREESCOLAR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 17:<\/strong> La educaci\u00f3n preescolar constituye la fase previa al nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al ni\u00f1o en su crecimiento y desarrollo y lo orientar\u00e1 en las experiencias socioeducativas propias de la edad; atender sus necesidades e intereses en las \u00e1reas de la actividad f\u00edsica, afectiva de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresi\u00f3n de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades b\u00e1sicas y le ofrecer\u00e1 como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedag\u00f3gica y social que requiera para su desarrollo integral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 18: <\/strong>La educaci\u00f3n preescolar se impartir\u00e1 por los medios m\u00e1s adecuados al logro de las finalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. El Estado fomentar\u00e1 y crear\u00e1 las instituciones adecuadas para el desarrollo de los ni\u00f1os de este nivel educativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 19:<\/strong> Las empresas, bajo la orientaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, colaborar\u00e1n en la educaci\u00f3n preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las posibilidades econ\u00f3micas y financieras de ellas y seg\u00fan las circunstancias de su localizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 20: <\/strong>El Estado desarrollar y estimular la realizaci\u00f3n de programas y cursos especiales de capacitaci\u00f3n de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los menores. Igualmente se realizar\u00e1n, con utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n social, programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.<strong> CAP\u00cdTULO III<br>DE LA EDUCACI\u00d3N B\u00c1SICA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 21:<\/strong> La educaci\u00f3n b\u00e1sica tiene como finalidad contribuir a la formaci\u00f3n integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad cient\u00edfica, t\u00e9cnica, human\u00edstica y art\u00edstica; cumplir funciones de exploraci\u00f3n y de orientaci\u00f3n educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y t\u00e9cnicas que le permitan el ejercicio de una funci\u00f3n socialmente \u00fatil; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo con sus aptitudes. La educaci\u00f3n b\u00e1sica tendr\u00e1 una duraci\u00f3n no menor de nueve a\u00f1os. El Ministerio de Educaci\u00f3n organizar\u00e1 en este nivel cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitaci\u00f3n de los alumnos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 22:<\/strong> La aprobaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica da derecho al certificado correspondiente.<strong> CAP\u00cdTULO IV<br>DE LA EDUCACI\u00d3N MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 23: <\/strong>La educaci\u00f3n media diversificada y profesional tendr\u00e1 una duraci\u00f3n no menor de dos a\u00f1os. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su formaci\u00f3n cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo, brindarle una capacitaci\u00f3n cient\u00edfica, human\u00edstica y t\u00e9cnica que le permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la prosecuci\u00f3n de estudios en el nivel de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 24:<\/strong> La aprobaci\u00f3n de la educaci\u00f3n media diversificada y profesional da derecho al t\u00edtulo de bachiller o de t\u00e9cnico medio en la especialidad correspondiente. Ambos t\u00edtulos son equivalentes para los efectos de prosecuci\u00f3n de estudios en el nivel de educaci\u00f3n superior. Cuando sea incompleta la capacitaci\u00f3n adquirida en la educaci\u00f3n media diversificada y profesional, deber\u00e1 ser considerada en la prosecuci\u00f3n de estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la Ley y los Reglamentos.<strong> CAP\u00cdTULO V<br>DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Articulo 25:<\/strong> La educaci\u00f3n superior se inspirar\u00e1 en un definido esp\u00edritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana y estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal en la b\u00fasqueda de la verdad, las cuales se expondr\u00e1n, investigar\u00e1n y divulgar\u00e1n con rigurosa objetividad cient\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 26:<\/strong> La educaci\u00f3n superior tendr\u00e1 como base los niveles precedentes y comprender la formaci\u00f3n profesional y de postgrado. La ley especial establecer\u00e1 la coordinaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las instituciones del nivel de educaci\u00f3n superior, sus relaciones con los dem\u00e1s niveles y modalidades, el r\u00e9gimen, organizaci\u00f3n y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de las distintas clases de institutos de educaci\u00f3n superior, de los estudios que en ellos se cursan y de los t\u00edtulos y grados que otorguen y las obligaciones de orden \u00e9tico y social de los titulados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 27:<\/strong> La educaci\u00f3n superior tendr\u00e1 los siguientes objetivos:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Continuar el proceso de formaci\u00f3n integral del hombre, formar profesionales y especialistas y promover su actualizaci\u00f3n y mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del progreso cient\u00edfico.<\/p><p>2. Fomentar la investigaci\u00f3n de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la ciencia, la tecnolog\u00eda, las letras, las artes y dem\u00e1s manifestaciones creadoras del esp\u00edritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente de la naci\u00f3n.<\/p><p>3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 28:<\/strong> Son institutos de educaci\u00f3n superior, las universidades, los institutos universitarios pedag\u00f3gicos, polit\u00e9cnicos- tecnol\u00f3gicos y colegios universitarios y los institutos de formaci\u00f3n de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formaci\u00f3n docente, de bellas artes y de investigaci\u00f3n; los institutos superiores de formaci\u00f3n de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 29:<\/strong> El ingreso a la docencia en la educaci\u00f3n superior har\u00e1 siempre mediante el sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 30:<\/strong> Los institutos de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1n la autonom\u00eda que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial. El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podr\u00e1 dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condici\u00f3n de organismo coordinador de la pol\u00edtica universitaria. Estas normas ser\u00e1n de estricto cumplimiento por parte de todos los institutos de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 31:<\/strong> Los graduados en establecimientos de educaci\u00f3n superior ejercer\u00e1n su profesi\u00f3n hasta por los dos primeros a\u00f1os siguientes a la culminaci\u00f3n de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en funci\u00f3n del desarrollo del pa\u00eds. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesi\u00f3n y en el reglamento de la presente ley se establecer\u00e1n los requisitos m\u00ednimos para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. El Ejecutivo Nacional dictar\u00e1 las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n con las relativas al ordenamiento jur\u00eddico en materia de servicio militar y para permitir que el que haya sido prestado durante el per\u00edodo de los estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligaci\u00f3n establecida en el encabezamiento de este art\u00edculo.<strong> CAP\u00cdTULO VI<br>DE LA EDUCACI\u00d3N ESPECIAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 32:<\/strong> La educaci\u00f3n especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por m\u00e9todos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas caracter\u00edsticas f\u00edsicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse y progresar a trav\u00e9s de los programas dise\u00f1ados por los diferentes niveles del sistema educativo. Igualmente deber prestar atenci\u00f3n especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o m\u00e1s \u00e1reas del desenvolvimiento humano.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 33:<\/strong> La educaci\u00f3n especial estar\u00e1 orientada hacia el logro del m\u00e1ximo desarrollo del individuo con necesidades especiales, apoy\u00e1ndose m\u00e1s en sus posibilidades que en sus limitaciones y proporcionar\u00e1 la adquisici\u00f3n de habilidades y destrezas que le capaciten para alcanzar la realizaci\u00f3n de s\u00ed mismo y la independencia personal, facilitando su incorporaci\u00f3n a la vida de la comunidad y su contribuci\u00f3n al progreso general del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 34:<\/strong> Se establecer\u00e1n las pol\u00edticas que han de orientar la acci\u00f3n educativa especial, se fomentar\u00e1n y se crear\u00e1n los servicios adecuados para la atenci\u00f3n preventiva, de diagn\u00f3stico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educaci\u00f3n especial. Asimismo, se dictar\u00e1n las pautas relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de esta modalidad del sistema educativo y se determinar\u00e1n los planes y programas de estudio, el sistema de evaluaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de promoci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos relativos a la ense\u00f1anza de educandos con necesidades especiales. De igual manera, se regular\u00e1 lo relacionado con la formaci\u00f3n del personal docente especializado que ha de atender esta modalidad de la educaci\u00f3n y se deber\u00e1 orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general para reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera integraci\u00f3n mediante su participaci\u00f3n activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizar\u00e1n por los medios de comunicaci\u00f3n social, programas encaminados a lograr los fines aqu\u00ed propuestos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 35:<\/strong> En materia de educaci\u00f3n especial, el Ejecutivo Nacional determinar\u00e1 la forma de establecer obligaciones econ\u00f3micas cuando los educandos o quienes est\u00e9n obligados a su manutenci\u00f3n tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.<strong> CAP\u00cdTULO VII<br>DE LA EDUCACI\u00d3N EST\u00c9TICA Y DE LA FORMACI\u00d3N PARA LAS ARTES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 36:<\/strong> La educaci\u00f3n est\u00e9tica tiene por objeto contribuir al m\u00e1ximo desarrollo de las potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades creadoras y realizar de manera integral su proceso de formaci\u00f3n general. Al efecto, atender\u00e1 de manera sistem\u00e1tica el desarrollo de la creatividad, la imaginaci\u00f3n, la sensibilidad y la capacidad de goce est\u00e9tico, mediante el conocimiento y pr\u00e1ctica de las artes y el fomento de actividades est\u00e9ticas en el medio escolar y extraescolar. Asimismo, prestar especial atenci\u00f3n y orientar a las personas cuya ocasi\u00f3n, aptitudes e intereses est\u00e9n dirigidas al arte y su promoci\u00f3n, asegur\u00e1ndoles la formaci\u00f3n para el ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel, destinado a tales fines.<strong> CAP\u00cdTULO VIII<br>DE LA EDUCACI\u00d3N MILITAR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 37:<\/strong> La Educaci\u00f3n Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables.&nbsp;<strong> CAP\u00cdTULO IX<br>DE LA EDUCACI\u00d3N PARA LA FORMACI\u00d3N DE MINISTROS DEL CULTO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 38: <\/strong>La educaci\u00f3n para la formaci\u00f3n de ministros del culto se rige por las disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las autoridades religiosas competentes.<strong> CAP\u00cdTULO X<br>DE LA EDUCACI\u00d3N DE ADULTOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 39:<\/strong> La educaci\u00f3n de adultos est\u00e1 destinada a las personas mayores de quince a\u00f1os que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su profesi\u00f3n. Tiene por objeto proporcionar la formaci\u00f3n cultural y profesional indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecuci\u00f3n de sus estudios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 40:<\/strong> La educaci\u00f3n se impartir\u00e1 en forma directa en plan teles o mediante la libre escolaridad o el uso de t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n social, sistemas combinados de varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 41:<\/strong> En la admisi\u00f3n de alumnos, la organizaci\u00f3n de los cursos, r\u00e9gimen de estudios y en el proceso de evaluaci\u00f3n, se tomar\u00e1n en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los cursantes. La forma de acreditar los conocimientos y experiencias ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n especial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 42: <\/strong>Los mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os podr\u00e1n optar el certificado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, sin otro requisito que la comprobaci\u00f3n de los conocimientos fundamentales correspondientes. Los mayores de dieciocho a\u00f1os podr\u00e1n optar en las mismas condiciones al t\u00edtulo de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educaci\u00f3n crear\u00e1 los centros de asistencia t\u00e9cnica que faciliten la libre escolaridad y determinar las especialidades, forma y condiciones en que se aplicar\u00e1n las disposiciones del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 43:<\/strong> En el nivel de educaci\u00f3n superior se podr\u00e1n organizar institutos de educaci\u00f3n a distancia y programas especiales dentro del r\u00e9gimen de educaci\u00f3n de adultos para alumnos bachilleres o que no posean este t\u00edtulo y sean seleccionados mediante una adecuada evaluaci\u00f3n. Tales institutos y programas requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n del m\u00e1ximo organismo de educaci\u00f3n superior.<strong> CAP\u00cdTULO XI<br>DE LA EDUCACI\u00d3N EXTRAESCOLAR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 44:<\/strong> La educaci\u00f3n extraescolar atender\u00e1 los requerimientos de la educaci\u00f3n permanente. Programas dise\u00f1ados especialmente proveer n a la poblaci\u00f3n de conocimientos y pr\u00e1cticas que eleven su nivel cultural, art\u00edstico y moral y perfeccionen la capacidad para el trabajo. El Estado proporcionar\u00e1 en todos los niveles y modalidades la orientaci\u00f3n y los medios para la utilizaci\u00f3n del tiempo libre.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 45: <\/strong>La educaci\u00f3n extraescolar aprovechar las facilidades o recursos que para esta clase de educaci\u00f3n posean las instituciones docentes p\u00fablicas o privadas, los talleres libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias establecidas y dem\u00e1s posibilidades existentes dentro de las comunidades y utilizar\u00e1 al m\u00e1ximo la potencialidad educativa de los medios de comunicaci\u00f3n social.<strong> T\u00cdTULO III<br>DEL R\u00c9GIMEN EDUCATIVO CAP\u00cdTULO I<br>De las Actividades Educativas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 46:<\/strong> Las actividades docentes se cumplen dentro del a\u00f1o escolar, cuya duraci\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de ciento ochenta d\u00edas h\u00e1biles y podr\u00e1 ser dividido en per\u00edodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecer\u00e1n sesenta d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones. Para considerar finalizado el a\u00f1o escolar o los per\u00edodos en que \u00e9ste se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos program\u00e1ticos previstos. Fuera del per\u00edodo escolar el Ministerio de Educaci\u00f3n podr\u00e1 establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliaci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n y conocimientos de los miembros del personal docente y cuales quiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del pueblo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 47:<\/strong> El horario de trabajo diario, la organizaci\u00f3n del a\u00f1o escolar, los per\u00edodos de vacaciones, los lapsos de inscripci\u00f3n de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de cursos y dem\u00e1s aspectos relativos a la administraci\u00f3n escolar, ser\u00e1n objeto de reglamentaci\u00f3n y para tal fin, se considerar\u00e1n las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geogr\u00e1ficas del pa\u00eds. En el nivel de educaci\u00f3n superior regir\u00e1n las disposiciones que establezca la ley especial correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 48:<\/strong> La planificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo ser\u00e1 realizado y elaborado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, salvo las excepciones contempladas en la ley especial de educaci\u00f3n superior. A los fines previstos en el presente art\u00edculo se promover\u00e1 y estimular\u00e1 la participaci\u00f3n de las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y regional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 49:<\/strong> Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales ser\u00e1n impartidas por ciudadanos venezolanos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 50:<\/strong> La educaci\u00f3n religiosa se impartir\u00e1 a los alumnos hasta el sexto grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se fijar\u00e1n dos horas semanales dentro del horario escolar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 51:<\/strong> El Estado prestar atenci\u00f3n especial a los ind\u00edgenas y preservar\u00e1 los valores aut\u00f3ctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la vida nacional, as\u00ed como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminaci\u00f3n alguna. A tal fin se crear\u00e1n los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se dise\u00f1ar\u00e1n y ejecutar\u00e1n programas destinados al logro de dichas finalidades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 52: <\/strong>El Estado prestar\u00e1 atenci\u00f3n especial a la educaci\u00f3n en las regiones fronterizas para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la soberan\u00eda y capacitar y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la comprensi\u00f3n y la amistad rec\u00edprocas con los pueblos vecinos, posibilitando la integraci\u00f3n de estas regiones al desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural del pa\u00eds. A los efectos de este art\u00edculo el Ministerio de Educaci\u00f3n crear\u00e1 institutos y servicios especialmente orientados y dotados de acuerdo con las caracter\u00edsticas regionales y realizar\u00e1 conjuntamente con organismos del Estado, programas destinados al desarrollo de dichas regiones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 53:<\/strong> El Ministerio de Educaci\u00f3n establecer\u00e1 los reg\u00edmenes de administraci\u00f3n educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas y en las zonas ind\u00edgenas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 54:<\/strong> Las entidades p\u00fablicas, cuando sean requeridas, deber\u00e1n participar en el desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educaci\u00f3n para atender exigencias del sistema educativo.<strong> CAP\u00cdTULO II<br>DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 55:<\/strong> Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Aut\u00f3nomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organizaci\u00f3n, funcionamiento y formas de&nbsp; financiamiento de \u00e9stos \u00faltimos deber\u00e1n ser autorizados peri\u00f3dicamente por el Ministerio de Educaci\u00f3n. Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por \u00f3rgano del Ministerio de Educaci\u00f3n, salvo los casos regidos por leyes especiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 56: <\/strong>Todos los planteles privados estar\u00e1n sujetos a la supervisi\u00f3n y control del Ministerio de Educaci\u00f3n, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripci\u00f3n en el Ministerio de Educaci\u00f3n y se sometan al r\u00e9gimen educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y t\u00edtulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estar\u00e1n obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 57: <\/strong>Los institutos privados que impartan educaci\u00f3n preescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica y educaci\u00f3n media diversificada y profesional, as\u00ed como los que se ocupen de la educaci\u00f3n de ind\u00edgenas y de la educaci\u00f3n especial, s\u00f3lo podr\u00e1n funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares de pa\u00edses extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionar\u00e1n como planteles privados registrados, los cuales deber\u00e1n incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya ense\u00f1anza estar\u00e1 siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia. A estos planteles podr\u00e1n asistir hasta por un lapso de tres (3) a\u00f1os los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 58:<\/strong> Los planteles inscritos o registrados no podr\u00e1n clausurar durante el a\u00f1o escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en casos plenamente justificados, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n o del organismo que en su caso se\u00f1alen la Ley de la educaci\u00f3n superior u otras leyes especiales y mediante la adopci\u00f3n de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del personal docente. Asimismo, no podr\u00e1n ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por razones econ\u00f3micas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matr\u00edculas o mensualidades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 59:<\/strong> El Estado contribuir\u00e1 al sostenimiento de los plan teles privados inscritos en el Ministerio de Educaci\u00f3n que ofrezcan y garanticen educaci\u00f3n de calidad, siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un d\u00e9ficit que les impida cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento. Podr\u00e1 , asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia t\u00e9cnica o&nbsp; aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la calidad de la ense\u00f1anza o a la ejecuci\u00f3n de programas de investigaci\u00f3n o extensi\u00f3n cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica o cultural de inter\u00e9s para el Estado. En este caso el Ministerio de Educaci\u00f3n deber\u00e1 celebrar convenios escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijar\u00e1n sus obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 60:<\/strong> Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las disposiciones del art\u00edculo anterior, no podr\u00e1n ser destinados a fines distintos para los cuales fueron otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a los similares de los planteles oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 61:<\/strong> En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados inscritos se emplear\u00e1 s\u00f3lo el idioma castellano, salvo en la ense\u00f1anza de lengua y literatura extranjera, cuyos profesores deber\u00e1n, en todo caso, conocer suficientemente el castellano.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 62:<\/strong> La efigie del Libertador y los S\u00edmbolos de la Patria, como valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto c\u00edvico permanente en los planteles oficiales y privados, en los cuales ocupar\u00e1n un lugar preferente.<strong> CAP\u00cdTULO III<br>DE LA EVALUACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 63:<\/strong> La evaluaci\u00f3n como parte del proceso educativo, ser\u00e1 continua, integral y cooperativa. Determinar\u00e1 de modo sistem\u00e1tico en qu\u00e9 medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la presente ley; deber\u00e1 apreciar y registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, toman do en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar asimismo la actuaci\u00f3n del educador y, en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 64: <\/strong>El Ejecutivo Nacional establecer\u00e1 en cada caso las normas y procedimientos que regir\u00e1n el proceso de evaluaci\u00f3n en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 65: <\/strong>La actividad de evaluaci\u00f3n no ser\u00e1 remunerada especialmente. El personal docente est\u00e1 obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes especiales y los reglamentos.<strong> CAP\u00cdTULO IV<br>DE LOS CERTIFICADOS Y T\u00cdTULOS OFICIALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 66:<\/strong> Los certificados y t\u00edtulos oficiales que acrediten conocimientos acad\u00e9micos, profesionales o t\u00e9cnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, ser\u00e1n otorgados por el Ministerio de Educaci\u00f3n, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 67:<\/strong> El Ministerio de Educaci\u00f3n, en la forma que determine el reglamento, tendr\u00e1 a su cargo lo concerniente al registro y control de estudios, a los fines de la validez de \u00e9stos y del otorgamiento de certificados y t\u00edtulos oficiales y de otras credenciales de car\u00e1cter acad\u00e9mico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.<strong> CAP\u00cdTULO V<br>DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y REV\u00c1LIDA DE CERTIFICADOS Y T\u00cdTULOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 68:<\/strong> El Ministerio de Educaci\u00f3n acordar\u00e1 a los alumnos que hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 69:<\/strong> Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educaci\u00f3n o de los institutos oficiales de educaci\u00f3n superior, seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminaci\u00f3n satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la rev\u00e1lida o equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de reconocimiento y rev\u00e1lida o equivalencia de los estudios realizados fuera del pa\u00eds por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misi\u00f3n de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por quienes dependan econ\u00f3mica o jur\u00eddicamente de unos u otros, as\u00ed como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formaci\u00f3n en \u00e1reas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado venezolano.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 70: <\/strong>Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estar n obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente, seg\u00fan el respectivo plan de estudios de nuestro pa\u00eds. Podr\u00e1n, sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en aquellos que no exijan como requisito previo la aprobaci\u00f3n de las materias pendientes.&nbsp;<strong> CAP\u00cdTULO VI<br>DE LA SUPERVISI\u00d3N EDUCATIVA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 71: <\/strong>El Ejecutivo Nacional, por \u00f3rgano del Ministerio de Educaci\u00f3n, ejercer la supervisi\u00f3n de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico en materia de educaci\u00f3n. El r\u00e9gimen de supervisi\u00f3n correspondiente a la educaci\u00f3n superior ser\u00e1 determinado en la ley especial respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 72: <\/strong>La supervisi\u00f3n educativa constituir\u00e1 un proceso \u00fanico e integral, cuya organizaci\u00f3n, metodolog\u00eda y r\u00e9gimen t\u00e9cnico y administrativo deber\u00e1n estar acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.<strong> CAP\u00cdTULO VII<br>DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 73:<\/strong> La comunidad educativa es una instituci\u00f3n formada por educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel. Podr\u00e1n formar parte de ella, adem\u00e1s, personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 74: <\/strong>La comunidad educativa tendr\u00e1 como finalidad colaborar en el logro de los objetivos consagrados en la presente ley. Con tribuir materialmente, de acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones y a la conservaci\u00f3n y mantenimiento del plantel. Su actuaci\u00f3n ser democr\u00e1tica, participativa e integradora del proceso educativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 75:<\/strong> El Ministerio de Educaci\u00f3n establecer\u00e1 los principios generales de organizaci\u00f3n, funcionamiento y cooperaci\u00f3n de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.<strong> T\u00cdTULO IV<br>DE LA PROFESI\u00d3N DOCENTE CAP\u00cdTULO I<br>DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 76: <\/strong>El ejercicio de la profesi\u00f3n docente estar\u00e1 funda mentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneraci\u00f3n, previsi\u00f3n social, jubilaciones y pensiones, sanciones y dem\u00e1s aspectos relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regir\u00e1 por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. Las disposiciones de este t\u00edtulo regir\u00e1n para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 77:<\/strong> El personal docente estar\u00e1 integrado por quienes ejerzan funciones de ense\u00f1anza, orientaci\u00f3n, panificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, experimentaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n y administraci\u00f3n en el campo educativo y por los dem\u00e1s que determinen las leyes especiales y los reglamentos.&nbsp;&nbsp; Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedag\u00f3gicos, de las escuelas universitarias con planes y pro gramas de formaci\u00f3n docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades est\u00e9 la formaci\u00f3n y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educaci\u00f3n superior y los reglamentos respectivos determinar\u00e1n los requisitos y dem\u00e1s condiciones relacionadas con este art\u00edculo.<strong> CAP\u00cdTULO II<br>DEL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N DOCENTE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 78:<\/strong> El ejercicio de la profesi\u00f3n docente estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente compro bada, provistas del t\u00edtulo profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de concursos obligatorios para la provisi\u00f3n de cargos. El Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podr\u00e1 designar interinamente para los cargos a personas sin t\u00edtulo, previo el cumplimiento del r\u00e9gimen de selecci\u00f3n establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 autorizar la designaci\u00f3n en las mismas condiciones previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 79: <\/strong>Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a la nacionalidad, en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 80: <\/strong>La docencia se ejercer\u00e1 con car\u00e1cter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en raz\u00f3n de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras \u00e9ste se realiza.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 81:<\/strong> El personal directivo y de supervisi\u00f3n debe ser venezolano y poseer el t\u00edtulo profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deber\u00e1 poseer el t\u00edtulo profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deber\u00e1 poseer el t\u00edtulo profesional correspondiente al nivel m\u00e1s alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisi\u00f3n se proveer\u00e1n mediante concursos de m\u00e9ritos o de m\u00e9ritos y oposici\u00f3n, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere el aparte \u00faltimo del art\u00edculo 57, las exigencias del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los coordina dores de la ense\u00f1anza de las materias vinculadas a la nacionalidad.<strong> CAP\u00cdTULO III<br>DE LA ESTABILIDAD<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 82: <\/strong>Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozar\u00e1n del derecho a la permanencia en los cargos que desempe\u00f1en, con la jerarqu\u00eda, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, garant\u00edas econ\u00f3micas y sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 83: <\/strong>Ning\u00fan profesional de la docencia podr\u00e1 ser privado del desempe\u00f1o de su cargo sino en virtud de decisi\u00f3n fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El afectado tendr\u00e1 acceso al expediente y podr\u00e1 estar asistido de abogado. Toda remoci\u00f3n producida con omisi\u00f3n de las formalidades y procedimientos establecidos en este art\u00edculo acarrea responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 84:<\/strong> Los profesionales de la docencia gozar\u00e1n del derecho de asociarse en agrupaciones acad\u00e9micas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y soluci\u00f3n de los problemas de la educaci\u00f3n y para defender los derechos que les acuerdan esta Ley y la del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 85: <\/strong>Quienes ejerzan cargos directivos y de representaci\u00f3n en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozar\u00e1n de las facilidades que sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podr\u00e1 incluir la licencia remunerada. Dichos dirigentes no podr\u00e1n ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados de sus condiciones de trabajo en los cargos que desempe\u00f1en, desde el momento de su elecci\u00f3n o designaci\u00f3n hasta noventa d\u00edas despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones, salvo que incurran en falta grave conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 86:<\/strong> Los miembros del personal docente se regir\u00e1n en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/trabajo.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/trabajo.htm'\">Ley del Trabajo<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 87: <\/strong>Los profesionales de la docencia gozar\u00e1n de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/trabajo.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/trabajo.htm'\">Ley del Trabajo<\/a> establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 88: <\/strong>Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad prevista en esta ley, ser\u00e1n creadas la Comisi\u00f3n Nacional y las Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales tendr\u00e1n representaci\u00f3n la autoridad educativa competente y las organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La integraci\u00f3n, atribuciones y r\u00e9gimen de funcionamiento- de dichas comisiones ser\u00e1n determinadas en el reglamento.<strong> CAP\u00cdTULO IV<br>DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 89:<\/strong> El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se har\u00e1 mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 90:<\/strong> Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, se realizar\u00e1n a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO.<\/strong> Los traslados a solicitud del docente no deber\u00e1n desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de reubicarlo en la categor\u00eda de cargo que le corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO.<\/strong> Los traslados por cambios mutuos entre dos o m\u00e1s docentes se efectuar\u00e1n previa solicitud de los interesados y con la aprobaci\u00f3n de los organismos oficiales correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>PAR\u00c1GRAFO TERCERO.<\/strong> Los traslados por necesidades de servicio se realizar\u00e1n siempre para otro cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda, categor\u00eda. y condiciones econ\u00f3micas y sociales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 91:<\/strong> El Ministerio de Educaci\u00f3n organizar\u00e1 un servicio de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del personal docente, que estar\u00e1 a cargo de una junta calificadora en la que tendr\u00e1n representaci\u00f3n las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados tendr\u00e1n derecho a conocer la documentaci\u00f3n que figure en su respectiva hoja de servicio y podr\u00e1n ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 92: <\/strong>El Ejecutivo Nacional fijar\u00e1 al personal docente una remuneraci\u00f3n constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalaf\u00f3n. La remuneraci\u00f3n total ser\u00e1 considerada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos y podr\u00e1 ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 93:<\/strong> El Ejecutivo Nacional establecer\u00e1 un sistema \u00fanico de escalaf\u00f3n para el personal docente, basado en la categor\u00eda y jerarqu\u00eda de los cargos, los antecedentes acad\u00e9micos y profesionales, la antig\u00fcedad en el servicio y la calificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n profesional. El escalaf\u00f3n ser objeto de revisi\u00f3n y ajustes peri\u00f3dicos. La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 94:<\/strong> Los a\u00f1os de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial ser\u00e1n tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Aut\u00f3nomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalaf\u00f3n, compensaciones econ\u00f3micas por a\u00f1os de trabajo, evaluaci\u00f3n de m\u00e9ritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antig\u00fcedad en el servicio. Igualmente se reconocer\u00e1n los a\u00f1os de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las se\u00f1aladas en el encabezamiento de este art\u00edculo. A los mismos fines, los planteles privados reconocer\u00e1n los a\u00f1os de servicio prestados en planteles oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 95: <\/strong>El personal docente tendr\u00e1 derecho a licencias, con goce de sueldo o sin \u00e9l. El tiempo que dure la licencia ser\u00e1n tomado en consideraci\u00f3n para todos los efectos del escalaf\u00f3n respectivo y de los dem\u00e1s beneficios que correspondan al interesado en raz\u00f3n de la antig\u00fcedad. Quienes hayan gozado de licencia conservar\u00e1n el derecho a reincorporarse a su cargo al t\u00e9rmino de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 96:<\/strong> La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1n determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.<strong> CAP\u00cdTULO V<br>DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 97:<\/strong> El Ministerio de Educaci\u00f3n, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecer\u00e1 para el personal docente programas permanentes de actualizaci\u00f3n de conocimientos, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con esos programas ser\u00e1n considerados en la calificaci\u00f3n de servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 98: <\/strong>El personal docente al servicio de institutos oficiales podr\u00e1n gozar de licencias no remuneradas hasta por un a\u00f1o cada siete a\u00f1os de servicios consecutivos. Este personal podr\u00e1, asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realizaci\u00f3n de labores de investigaci\u00f3n o de mejoramiento profesional de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomar\u00e1n en cuenta el efecto del escalaf\u00f3n y de los dem\u00e1s beneficios que se acuerden en raz\u00f3n de la antig\u00fcedad y quienes las gocen tendr\u00e1n derecho a reincorporarse a sus cargos al t\u00e9rmino del per\u00edodo respectivo.<strong> CAP\u00cdTULO VI<br>DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 99:<\/strong> Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano. Todo lo concerniente al fondo ser\u00e1 establecido en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deber\u00e1 ser determinada la contribuci\u00f3n proporcional de los empleadores y de los beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no estar\u00e1n obligados a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 100: <\/strong>El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en funci\u00f3n docente o administrativa deber ser modificado peri\u00f3dicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n del personal en servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 101:<\/strong> El Estado establecer\u00e1 las medidas para que el sector privado que imparta educaci\u00f3n cumpla con los actuales sistemas de previsi\u00f3n social que protegen al personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 102:<\/strong> El monto de la pensi\u00f3n concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podr\u00e1 ser inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un m\u00ednimo de seis meses de licencia remunerada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 103:<\/strong> La autoridad competente, previa certificaci\u00f3n expedida por los servicios m\u00e9dicos oficiales correspondientes, podr\u00e1 acordar el reintegro al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensi\u00f3n, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 104: <\/strong>A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el c\u00f3mputo del tiempo de servicio se har\u00e1 por a\u00f1os cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras \u00e1reas similares a criterio del Ministerio de Educaci\u00f3n, ser\u00e1 computado a raz\u00f3n de un a\u00f1o y tres meses por cada a\u00f1o efectivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 105: <\/strong>El c\u00e1lculo del monto de las pensiones y jubilaciones se har\u00e1 sobre la base de la remuneraci\u00f3n total que por el desempe\u00f1o de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo c\u00e1lculo se aplicar\u00e1 para los docentes al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si hubiere interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del ser vicio, el c\u00e1lculo se realizar\u00e1 tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los \u00faltimos treinta y seis meses en que hubiere desempe\u00f1ado cargos del personal docente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 106: <\/strong>El personal docente adquiere el derecho de jubilaci\u00f3n con veinticinco a\u00f1os de servicio activo en la educaci\u00f3n y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada a\u00f1o de servicio adicional este porcentaje se incrementar\u00e1 en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un m\u00e1ximo del ciento por ciento de dicho sueldo.&nbsp;<strong> T\u00cdTULO V<br>DE LA ADMINISTRACI\u00d3N EDUCATIVA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 107: <\/strong>El Ministerio de Educaci\u00f3n es el \u00f3rgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la educaci\u00f3n, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentaci\u00f3n docente en todos los niveles y las dem\u00e1s funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos. El Ministerio de Educaci\u00f3n vincular\u00e1 y coordinar\u00e1 sus actividades con los organismos e institutos nacionales de car\u00e1cter cient\u00edfico, cultural, deportivo, recreacional, de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y juventud, y mantendr\u00e1 relaciones por medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en el campo de la educaci\u00f3n, la ciencia y la cultura.<strong> T\u00cdTULO VI<br>DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 108:<\/strong> Las empresas, en la medida de sus posibilidades econ\u00f3micas y financieras, estar\u00e1n obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento profesional, as\u00ed como a cooperar en la actividad educativa y cultural de la comunidad. Estar\u00e1n obligadas tambi\u00e9n- a facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasant\u00edas y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigaci\u00f3n y tecnolog\u00eda. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposici\u00f3n especificar\u00e1 lo conducente sobre organizaci\u00f3n supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones educativas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo y determinar las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 109:<\/strong> La organizaci\u00f3n y dem\u00e1s modalidades de los servicios de formaci\u00f3n profesional atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estar\u00e1n sometidos a la orientaci\u00f3n y normas generales que, en materia educacional, establece la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 110:<\/strong> El Ministerio de Educaci\u00f3n podr\u00e1 exigir la reorganizaci\u00f3n y si -\u00e9sta no se cumpliere, incorporar a su administraci\u00f3n los servicios e institutos educativos de empresas particulares que impartan educaci\u00f3n por obligaci\u00f3n legal o contractual, cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la infracci\u00f3n. En estos casos el Ministerio utilizar los edificios, dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a sanear administrativamente el plantel a erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional, para la atenci\u00f3n educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios correspondientes y la protecci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los docentes.&nbsp; El reglamento determinar\u00e1 las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educaci\u00f3n podr\u00e1 dar por superadas las causas que originaron la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de este art\u00edculo y restituir a la empresa la administraci\u00f3n directa de sus servicios y planteles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 111:<\/strong> Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos o de la construcci\u00f3n de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y destino se\u00f1alada por el reglamento, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n, locales suficientes y adecuados para que la Naci\u00f3n pueda prestar los servicios de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica. Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de con juntos de edificios y cuya magnitud, localizaci\u00f3n y destino determine el reglamento, deber\u00e1n contar con locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de educaci\u00f3n preescolar, los cuales formar\u00e1n parte de los bienes comunes del inmueble y ser\u00e1n ofrecidos al Ministerio de Educaci\u00f3n para dicho uso. Los propietarios, fuera del horario escolar, podr\u00e1n utilizarlos para actividades compatibles con el fin se\u00f1alado. Las disposiciones de este art\u00edculo est\u00e1n referidas a las necesidades previsibles de los habitantes del barrio, urbanizaci\u00f3n o edificio, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 112:<\/strong> Los planes de construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, remoci\u00f3n o acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos deber\u00e1n llenar las exigencias que establezca e Ministerio de Educaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 113:<\/strong> Los Municipios cuidar\u00e1n de la observancia de las disposiciones anteriores con estricta sujeci\u00f3n a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitir\u00e1n al Ministerio de Educaci\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su aprobaci\u00f3n, copia de los planos y permisos de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n, as\u00ed como de las c\u00e9dulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en los art\u00edculos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y exija, seg\u00fan el caso, el cumplimiento de las mismas.<strong> T\u00cdTULO VII<br>DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 114:<\/strong> Para la averiguaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad educativa competente instruir\u00e1 el expediente respectivo, en el que har\u00e1 constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formaci\u00f3n de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser o\u00eddo y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 115:<\/strong> En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la democracia consagrados en la Constituci\u00f3n el Ministerio de Educaci\u00f3n podr\u00e1 clausurar o exigir la reorganizaci\u00f3n de los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos. Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos ser\u00e1n inhabilitados hasta por diez a\u00f1os para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podr\u00e1n fundar ni dirigir por s\u00ed ni por interpuestas personas ning\u00fan establecimiento educativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 116:<\/strong> Los propietarios o directores de los planteles priva dos, seg\u00fan el caso, incurren en falta:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos emanados del mismo, la indicaci\u00f3n de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.<\/p><p>2. Por infringir lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de esta ley.<\/p><p>3. Por clausurar cursos durante el a\u00f1o escolar sin someterse a lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de esta ley.<\/p><p>4. Por no mantener la calidad requerida en la ense\u00f1anza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, educaci\u00f3n f\u00edsica, orienta cien escolar y extensi\u00f3n cultural exigidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n.<\/p><p>5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores a su servicio.<\/p><p>6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 117:<\/strong> Las faltas a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1n sancionadas con multas de hasta cinco mil bol\u00edvares, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del hecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 118:<\/strong> Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Por aplicaci\u00f3n de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.<\/p><p>2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.<\/p><p>3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.<\/p><p>4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluaci\u00f3n escolar.<\/p><p>5. Por observar conducta contraria a la \u00e9tica profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constituci\u00f3n y las dem\u00e1s leyes de la Rep\u00fablica.<\/p><p>6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compa\u00f1eros de trabajo, sus superiores jer\u00e1rquicos o sus subordinados.<\/p><p>7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.<\/p><p>8. Por coadyuvar a la comisi\u00f3n de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa<\/p><p>9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.<\/p><p>10. Por inasistencia injustificada durante tres d\u00edas h\u00e1biles en el per\u00edodo de un mes. El reglamento establecer\u00e1 todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 119:<\/strong> Tambi\u00e9n incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de direcci\u00f3n o supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicaci\u00f3n de medidas ilegales contra \u00e9stos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 120:<\/strong> Las faltas graves ser\u00e1n sancionadas por el Ministro de Educaci\u00f3n seg\u00fan su gravedad, con la separaci\u00f3n del cargo durante un per\u00edodo de uno a tres a\u00f1os. La reincidencia en la comisi\u00f3n de falta grave ser\u00e1 sancionada con destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un per\u00edodo de tres a cinco a\u00f1os. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecer\u00e1 las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 121:<\/strong> Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podr\u00e1n ser sancionadas con amonestaci\u00f3n oral o escrita, o con separaci\u00f3n temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradaci\u00f3n de las sanciones, los \u00f3rganos que las aplicar\u00e1n y los recursos que podr\u00e1n ser ejercidos por los interesados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 122:<\/strong> El lapso que dure una sanci\u00f3n no ser remunerada ni considerado como tiempo de servicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 123: <\/strong>Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.<\/p><p>2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.<\/p><p>3. Cuando provoquen des\u00f3rdenes graves durante la realizaci\u00f3n de cualquier prueba de evaluaci\u00f3n o participen en hechos que comprometan su eficacia.<\/p><p>4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les, dotaciones y dem\u00e1s bienes del \u00e1mbito escolar.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 124:<\/strong> Las faltas a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1n sancionadas, seg\u00fan su gravedad, con:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulaci\u00f3n de la misma aplicada por el docente.<\/p><p>2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.<\/p><p>3. Expulsi\u00f3n del plantel hasta por un a\u00f1o, aplicada por el Consejo de Profesores.<\/p><p>4. Expulsi\u00f3n del plantel hasta por dos a\u00f1os, aplicada por el Ministro de Educaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 125: <\/strong>La pena de expulsi\u00f3n aplicada a los alumnos de planteles privados podr\u00e1 ser objeto de recursos por ante el Ministro de Educaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 126:<\/strong> Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educaci\u00f3n se oir\u00e1 recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podr\u00e1 ocurrir para ante el Ministro de Educaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 127:<\/strong> En caso de infracci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 11 de esta Ley, el Ministerio de Educaci\u00f3n solicitar de la autoridad correspondiente la suspensi\u00f3n inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico venezolano.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 128:<\/strong> La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1 sancionada con el doble de la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 129: <\/strong>Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educaci\u00f3n superior, ser\u00e1 determinado en la ley especial correspondiente.<strong> T\u00cdTULO VIII<br>DISPOSICIONES FINALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 130:<\/strong> Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o privados quedan exentos de todo impuesto o contribuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 131:<\/strong> Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados corno subsidio o subvenci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por esta Ley.<strong> T\u00cdTULO IX<br>DISPOSICIONES TRANSITORIAS&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 132:<\/strong> Los t\u00edtulos de maestros de educaci\u00f3n preescolar y de maestros de educaci\u00f3n primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley. Asimismo, a los efectos de la prosecuci\u00f3n de estudios en carreras afines, los t\u00edtulos de peritos y t\u00e9cnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de bachiller.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 133: <\/strong>Lo dispuesto en el art\u00edculo 77 deja a salvo los estudios de educaci\u00f3n normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, los cuales continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose hasta su finalizaci\u00f3n por los planes y programas vigentes en su oportunidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 134: <\/strong>Los Estados, los Municipios, los Institutos Aut\u00f3nomos, las Empresas del Estado y los planteles privados proceder\u00e1n a la equiparaci\u00f3n progresiva de la remuneraci\u00f3n de los profesionales de la docencia que de ellos dependa, con los del personal del servicio nacional, dentro del plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a contar del d\u00eda primero de enero del a\u00f1o siguiente a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 135: <\/strong>El Ejecutivo Nacional&#8217; determinar la oportunidad en que entrar\u00e1 en vigencia la disposici\u00f3n del aparte del art\u00edculo 77 de esta Ley, en cuanto se refiere a la formaci\u00f3n de personal docente para la educaci\u00f3n preescolar y para los seis primeros a\u00f1os de la educaci\u00f3n b\u00e1sica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 136:<\/strong> Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el art\u00edculo 78 de esta Ley sin poseer el t\u00edtulo profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela, conservar n los derechos que les acuerden las normas derogadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 137:<\/strong> El r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n que fuese establecido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en ning\u00fan caso podr\u00e1 des mejorar el total del sueldo que perciban los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 138:<\/strong> La concesi\u00f3n de jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan treinta o m\u00e1s ayos de servicios para la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Ley ser\u00e1 atendida con no menos del ochenta por ciento del monto anual de incremento presupuestario que sea asignado cada a\u00f1o a la partida correspondiente. Esta disposici\u00f3n se mantendr\u00e1 en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacci\u00f3n a todas las solicitudes de jubilaci\u00f3n del personal docente regidos por la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 139:<\/strong> Quienes posean t\u00edtulos profesionales docentes obtenidos de conformidad con la ley anterior, conservar\u00e1n el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las normas derogadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 140:<\/strong> El Estado establecer\u00e1 servicios y programas de mejoramiento y profesionalizaci\u00f3n, as\u00ed como un r\u00e9gimen de est\u00edmulo y facilidades para quienes deseen realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales acad\u00e9micas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 141: <\/strong>Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el art\u00edculo 99 de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n se regir n por las normas contenidas en los art\u00edculos 102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 142: <\/strong>Se establece el plazo de un a\u00f1o para que el Ejecutivo Nacional presente al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley especial a que se refiere el art\u00edculo 99 de esta Ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 143:<\/strong> La primera modificaci\u00f3n del monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el art\u00edculo 100 de esta Ley, deber\u00e1 producirse dentro del plazo de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Art\u00edculo 144: <\/strong>Se deroga la Ley de Educaci\u00f3n del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalaf\u00f3n del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y todas las dem\u00e1s disposiciones legales que contradigan a la presente ley.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Art\u00edculo 1\u00ba: La presente Ley establece las directrices y bases de la educaci\u00f3n como proceso integral; determina la orientaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relaci\u00f3n con \u00e9ste. 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