{"id":495,"date":"2022-09-30T19:21:46","date_gmt":"2022-09-30T23:21:46","guid":{"rendered":"http:\/\/he.legal\/he\/?p=495"},"modified":"2022-10-05T15:38:08","modified_gmt":"2022-10-05T19:38:08","slug":"ley-organica-del-poder-judicial","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/he.legal\/he\/ley-organica-del-poder-judicial\/","title":{"rendered":"LEY ORG\u00c1NICA DEL PODER JUDICIAL"},"content":{"rendered":"\n<p><br>TITULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Principios Fundamentales y Disposiciones Generales<br>Cap\u00edtulo I<br>Principios Fundamentales<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 1\u00ba.<\/strong> El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los \u00f3rganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Poder P\u00fablico. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/constitucion.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/constitucion.htm'\">Constituci\u00f3n<\/a>, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Rep\u00fablica, esta Ley y las dem\u00e1s leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.<br><br>Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus \u00f3rganos gozar\u00e1n de autonom\u00eda funcional, econ\u00f3mica y administrativa en los t\u00e9rminos determinados por esta Ley y las dem\u00e1s leyes.<br><br><strong>Art\u00edculo 2\u00ba. <\/strong>La jurisdicci\u00f3n es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el \u00e1mbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/constitucion.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/constitucion.htm'\">Constituci\u00f3n<\/a> y las leyes. Las decisiones judiciales ser\u00e1n respetadas y cumplidas en los t\u00e9rminos que ellas expresen.<br><br><strong>Art\u00edculo 3\u00ba.<\/strong> En el ejercicio de sus funciones los jueces son aut\u00f3nomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.<br><br><strong>Art\u00edculo 4\u00ba. <\/strong>Los jueces de alzada no podr\u00e1n corregir la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Tampoco podr\u00e1n los jueces, ni el Consejo de la Judicatura dictar instrucciones de car\u00e1cter vinculante, generales o particulares, sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional.<br><br><strong>Art\u00edculo 5\u00ba.<\/strong> En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.<br><br><strong>Art\u00edculo 6\u00ba.<\/strong> Los jueces responder\u00e1n penal, civil, administrativa y disciplinariamente s\u00f3lo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.<br><br><strong>Art\u00edculo 7\u00ba. <\/strong>Los jueces no podr\u00e1n ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.<br><br><strong>Art\u00edculo 8\u00ba.<\/strong> Las personas y las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar la colaboraci\u00f3n requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisi\u00f3n que se trata de ejecutar.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo II<br>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 9\u00ba.<\/strong> La justicia se administrar\u00e1 en nombre de la Rep\u00fablica, y los tribunales est\u00e1n en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.<br><br><strong>Art\u00edculo 10.<\/strong> Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, pol\u00edticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.<br><br>Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias se\u00f1aladas por ella.<br><br><strong>Art\u00edculo 11.<\/strong> Los tribunales para la ejecuci\u00f3n de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las dem\u00e1s autoridades el concurso de la fuerza p\u00fablica que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se except\u00faa el caso de conflicto de poderes, el cual deber\u00e1 ser sometido a la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.<br><br>La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.<br><br><strong>Art\u00edculo 12.<\/strong> Los tribunales ordinarios tendr\u00e1n competencia en todas las materias, o s\u00f3lo en algunas de ellas cuando la ley as\u00ed lo disponga, y funcionar\u00e1n con los jueces y personas que \u00e9sta determine.<br><br><strong>Art\u00edculo 13.<\/strong> El ejercicio de la funci\u00f3n de juez, cuando \u00e9ste sea abogado, constituye carrera conforme a lo previsto en la <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/carrerajudicial.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/carrerajudicial.htm'\">Ley de Carrera Judicial<\/a> y las dem\u00e1s leyes.<br><br><strong>Art\u00edculo 14.<\/strong> No podr\u00e1n disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate de una medida de car\u00e1cter general aplicable tambi\u00e9n a las dem\u00e1s ramas del Poder P\u00fablico.<br><br><strong>Art\u00edculo 15.<\/strong> El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta a\u00f1os, si es hombre, o de cincuenta y cinco a\u00f1os, si es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco a\u00f1os de servicio p\u00fablico, quince en la carrera judicial como m\u00ednimo, tienen derecho a ser jubilados.<br><br><strong>Art\u00edculo 16.<\/strong> Las elecciones que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones y cualesquiera otros \u00f3rganos colegiados del Poder Judicial se har\u00e1n por votaci\u00f3n secreta, individual y por mayor\u00eda absoluta de votos.<br><br>Si en el primer escrutinio ning\u00fan candidato obtuviere la mayor\u00eda expresada, se repetir\u00e1 la votaci\u00f3n, pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido el mayor n\u00famero de votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido el mayor n\u00famero de votos siguieren dos o m\u00e1s con igual n\u00famero, se sacar\u00e1 de entre \u00e9stos, por la suerte, el que haya de entrar en competencia con el primero.<br><br>Si dos o m\u00e1s candidatos hubieren obtenido el mismo n\u00famero de votos se repetir\u00e1 el acto contray\u00e9ndolo a ellos.<br><br>Si despu\u00e9s de practicados los escrutinios anteriores quedare empatada la votaci\u00f3n, decidir\u00e1 la suerte.<br><br><strong>Art\u00edculo 17.<\/strong> Todo tribunal unipersonal tendr\u00e1 un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.<br><br>En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan diferentes tribunales, \u00e9stos tendr\u00e1n por secretario al asignado a la Sala de Audiencia, el cual deber\u00e1 ser abogado.<br><br>Los alguaciles tendr\u00e1n el car\u00e1cter de autoridades de polic\u00eda dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estar\u00e1n adscritos al servicio de Alguacilazgo.<br><br><strong>Art\u00edculo 18.<\/strong> Los jueces y defensores p\u00fablicos poseer\u00e1n una credencial que acredite su identidad y la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, la cual ser\u00e1 expedida por el Consejo de la Judicatura. La credencial har\u00e1 fe p\u00fablica de las menciones que contenga.<br><br>Los secretarios, alguaciles y dem\u00e1s funcionarios judiciales y administrativos ser\u00e1n provistos de una identificaci\u00f3n que otorgar\u00e1 el juez presidente del Circuito. Dicha identificaci\u00f3n dar\u00e1 fe de las menciones que contenga.<br><br><strong>Art\u00edculo 19.<\/strong> Los jueces gozar\u00e1n de vacaciones anuales en la fecha m\u00e1s pr\u00f3xima a aquella en que hayan cumplido el a\u00f1o de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengar\u00e1n adem\u00e1s de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.<br><br>Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerar\u00e1n jueces temporales, y tendr\u00e1n derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equivalente al sueldo asignado al titular.<br><br>En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no suspender\u00e1n el curso de las causas ni los lapsos procesales.<br><br><strong>Art\u00edculo 20.<\/strong> Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocar\u00e1 con ocho d\u00edas de anticipaci\u00f3n, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo, seg\u00fan los casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deber\u00e1 ser hecha por el Juez Presidente del Circuito.<br><br>El juez titular continuar\u00e1 en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el convocado para asumir el cargo lo haya aceptado.<br><br><strong>Art\u00edculo 21.<\/strong> En los tribunales colegiados la ponencia corresponder\u00e1 sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designar\u00e1 al ponente.<br><br><strong>Art\u00edculo 22.<\/strong> Corresponde al ponente pasar a los dem\u00e1s miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisi\u00f3n. Le corresponde tambi\u00e9n redactar la decisi\u00f3n adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayor\u00eda, el presidente del tribunal designar\u00e1 otro.<br><br><strong>Art\u00edculo 23.<\/strong> Cuando un juez que disienta de la opini\u00f3n de la mayor\u00eda quisiera salvar su voto, deber\u00e1 presentarlo escrito dentro del t\u00e9rmino legal se\u00f1alado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisi\u00f3n.<br><br><strong>Art\u00edculo 24.<\/strong> Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se regir\u00e1n por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencia habr\u00e1 un reloj que se mantendr\u00e1 de acuerdo con dicho hora.<br><br><strong>Art\u00edculo 25.<\/strong> Los tribunales usar\u00e1n oficialmente el sello que indique la ley de la materia.<br><br><strong>Art\u00edculo 26.<\/strong> El d\u00eda 7 de enero de cada a\u00f1o, o el m\u00e1s inmediato posible, se celebrar\u00e1 en la capital de la Rep\u00fablica la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidir\u00e1 este acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.<br><br>En el mismo d\u00eda se celebrar\u00e1 la solemne apertura de las labores en la sede de las dem\u00e1s Circunscripciones Judiciales, bajo la direcci\u00f3n del Juez Presidente del Circuito Judicial, o en ausencia de \u00e9ste, del m\u00e1s antiguo en la magistratura.<br><br>Los jueces, salvo por motivo justificado, est\u00e1n en el deber de concurrir a los referidos actos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>CAPITULO III<br>Condiciones e Incompatibilidad de los Jueces<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 27.<\/strong> Ning\u00fan juez podr\u00e1 separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesi\u00f3n de aqu\u00e9l, aun cuando haya finalizado su per\u00edodo.<br><br><strong>Art\u00edculo 28.<\/strong> El cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo p\u00fablico remunerado y con el ejercicio de la abogac\u00eda, ni siquiera a t\u00edtulo de consulta. Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n los cargos docentes, y los de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos que, seg\u00fan las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos p\u00fablicos remunerados.<br><br><strong>Art\u00edculo 29.<\/strong> No podr\u00e1n ser simult\u00e1neamente jueces de un mismo tribunal, o de tribunales distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre s\u00ed parientes en l\u00ednea recta o c\u00f3nyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podr\u00e1n serlo en las mismas circunstancias quienes est\u00e9n unidos por lazos de adopci\u00f3n.<br><br>No podr\u00e1 ser secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado por parentesco, en los mismos grados anteriormente expresados, o por adopci\u00f3n, con el juez o jueces que lo constituyan.<br><br><strong>Art\u00edculo 30.<\/strong> Si al hacerse el nombramiento de jueces se ignorase la existencia del motivo de incompatibilidad, deber\u00e1 ser reemplazado el \u00faltimo nombrado; y si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha, ser\u00e1 reemplazado el funcionario de menor edad. Si la incompatibilidad se produjere despu\u00e9s del nombramiento, el funcionario judicial que la origin\u00f3 no entrar\u00e1 en ejercicio de sus funciones o cesar\u00e1 en \u00e9stas seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>TITULO II<br>De los Deberes y Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 31.<\/strong> Los jueces est\u00e1n obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco d\u00edas a la semana. Los de la jurisdicci\u00f3n penal, en la fase de juicio, realizar\u00e1n el debate en un s\u00f3lo d\u00eda. Si ello no fuere posible, continuar\u00e1 durante los d\u00edas inmediatos siguientes que sean necesarios, hasta su conclusi\u00f3n.<br><br>Cuando alg\u00fan motivo justificado impidiere cumplir con la obligaci\u00f3n establecida en la primera parte de este art\u00edculo, deber\u00e1n hacerlo constar razonadamente en el Libro Diario. Mensualmente enviar\u00e1n a la Corte de Apelaciones o tribunales Superiores, seg\u00fan sea el caso, de la Circunscripci\u00f3n Judicial correspondiente, una copia de las razones expuestas en dicho Diario para justificar en cada caso el incumplimiento.<br><br><strong>Art\u00edculo 32.<\/strong> Los tribunales deber\u00e1n fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretar\u00eda. Este horario no podr\u00e1 ser alterado sino el d\u00eda en que los jueces titulares reanuden sus labores despu\u00e9s de las vacaciones, pero la modificaci\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto cinco d\u00edas despu\u00e9s de anotada en el Libro Diario y avisada por el cartel en la forma antedicha.<br><br>En este caso, los actos fijados para una hora determinada se realizar\u00e1n como si la modificaci\u00f3n no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerar\u00e1 habilitada, sin costo alguno para las partes.<br><br><strong>Art\u00edculo 33.<\/strong> En todo tribunal corresponder\u00e1 a quien lo presida autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, y deber\u00e1 firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma.<br><br>Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de Secretar\u00eda ser\u00e1n autorizados por el Secretario, al finalizar las horas de labor.<br><br>Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales ser\u00e1n llevados por separado en la misma forma prevista en esta disposici\u00f3n.<br><br><strong>Art\u00edculo 34.<\/strong> Los jueces est\u00e1n obligados a observar buena conducta, evitando la realizaci\u00f3n de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto p\u00fablico o puedan comprometer el decoro de su ministerio.<br><br><strong>Art\u00edculo 35.<\/strong> Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones, manifestaciones u otros actos de car\u00e1cter pol\u00edtico; y en las elecciones populares o en los actos que las precedan, se limitar\u00e1n en emitir su voto personal.<br><br>No obstante lo anterior, deber\u00e1n ejercer las funciones y cumplir los deberes que por raz\u00f3n de sus cargos les impongan las leyes.<br><br><strong>Art\u00edculo 36.<\/strong> Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opini\u00f3n respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.<br><br>Deben igualmente abstenerse de dar o\u00eddo a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal.<br><br><strong>Art\u00edculo 37.<\/strong> Tambi\u00e9n est\u00e1 prohibido a los funcionarios o empleados subalternos interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opini\u00f3n sobre asuntos que est\u00e9n pendientes ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos.<br><br><strong>Art\u00edculo 38.<\/strong> Cuando los jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de enfermedad, ser\u00e1n suplidos de conformidad con las reglas establecidas por esta Ley.<br><br>Gozar\u00e1n de sus respectivas dotaciones \u00edntegramente durante los seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso que no exceder\u00e1 de seis meses m\u00e1s, en caso de grave enfermedad comprobada mediante certificaci\u00f3n facultativa razonada, suscrita por dos m\u00e9dicos por lo menos, si los hubiere en la localidad y producida ante el Tribunal Superior o Corte de Apelaciones de la Circunscripci\u00f3n, ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Ejecutivo Nacional, seg\u00fan los casos.<br><br><strong>Art\u00edculo 39.<\/strong> Los tribunales s\u00f3lo podr\u00e1n cambiar de local mediante resoluci\u00f3n previa en que se indique la nueva oficina, lo que se har\u00e1 conocer inmediatamente del p\u00fablico en un cartel que se fijar\u00e1 a las puertas del Despacho y que se publicar\u00e1 por la prensa en los lugares en que haya peri\u00f3dico. Esta resoluci\u00f3n ser\u00e1 dictada con diez d\u00edas de anticipaci\u00f3n por lo menos, a la fecha del traslado y, en todo caso, efectuado \u00e9ste, se fijar\u00e1 a la puerta del antiguo local otro cartel con las se\u00f1as del nuevo.<br><br><strong>Art\u00edculo 40.<\/strong> Cuando no hubiere audiencia o secretar\u00eda, se pondr\u00e1 a la puerta del Despacho un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La omisi\u00f3n ser\u00e1 penada con multa hasta del equivalente en bol\u00edvares de cuatro unidades tributarias (U.T.) para los jueces y hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los secretarios.<br><br><strong>Art\u00edculo 41.<\/strong> En los casos previstos por la ley, los jueces deber\u00e1n nombrar como depositarios a las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a institutos bancarios. Esta autorizaci\u00f3n se otorgar\u00e1 por Resoluci\u00f3n del Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado, quien deber\u00e1 constituir garant\u00eda por una cantidad no menor de cinco millones de bol\u00edvares (Bs. 5.000.000,00) y comprobar que dispone de los medios necesarios para prestar un servicio eficaz. Con la garant\u00eda dicha responder\u00e1 a las partes de los da\u00f1os y perjuicios que pudiere causar. Tal autorizaci\u00f3n es revocable.<br><br>Cuando se trate de dep\u00f3sitos de dinero, el juez deber\u00e1 nombrar como depositario a un instituto bancario.<br><br>En las localidades donde no existan institutos bancarios ni personas autorizadas al efecto, el juez designar\u00e1 como depositarios a establecimientos comerciales de reconocida responsabilidad y a falta de \u00e9stos, a particulares de notoria solvencia moral y material.<br><br><strong>Art\u00edculo 42.<\/strong> En los tribunales competentes para la autenticaci\u00f3n de documentos y registros de poderes judiciales, se llevar\u00e1 un Libro de Presentaciones, en el cual el secretario o el funcionario que directamente designe para ello el Ejecutivo Nacional, est\u00e1 obligado a anotar por el orden de su presentaci\u00f3n los documentos que se presenten para la autenticaci\u00f3n o registro, la fecha y hora de la presentaci\u00f3n, el nombre del otorgante u otorgantes y el del presentante.<br><br>Los instrumentos deber\u00e1n ser asentados en el mismo orden en que hayan sido anotados en el Libro de Presentaciones, y se otorgar\u00e1n siguiendo este orden, el mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n, o en uno de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, sin que por ning\u00fan motivo pueda ser alterado dicho orden.<br><br>Los registros foliados deber\u00e1n ser empastados y en su primera p\u00e1gina el presidente o juez har\u00e1 constar el n\u00famero de folios de que conste.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>TITULO III<br>De las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas<br><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 43.<\/strong> Las faltas que puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y accidentales.<br><br>Son motivos de falta absoluta:<br><br>a) La muerte del juez;<br><br>b) La renuncia expresa del cargo;<br><br>c) La renuncia t\u00e1cita que consiste en la inasistencia durante diez d\u00edas consecutivos, excluidos los feriados, sin haber obtenido licencia, o en no reintegrarse a sus labores el funcionario, vencido que sea el t\u00e9rmino de la licencia o su pr\u00f3rroga no se presumir\u00e1 la renuncia cuando la inasistencia se deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el permiso que oportunamente fue solicitado;<br><br>d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del nombramiento o superviniente con respecto a dicha fecha;<br><br>e) La destituci\u00f3n pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;<br><br>f) La cesaci\u00f3n en el ejercicio del cargo por virtud de disposici\u00f3n legal.<br><br>Constituyen falta temporal:<br><br>a) La separaci\u00f3n del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida;<br><br>b) La suspensi\u00f3n pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;<br><br>c) La suspensi\u00f3n pronunciada como sanci\u00f3n disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;<br><br>d) El uso del derecho a las vacaciones legales.<br><br><strong>Art\u00edculo 44.<\/strong> Hay falta accidental por la inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n declaradas con lugar.<br><br><strong>Art\u00edculo 45.<\/strong> Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores ser\u00e1n llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elecci\u00f3n; y agotada la lista de \u00e9stos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos art\u00edculos siguientes.<br><br><strong>Art\u00edculo 46.<\/strong> En los casos de inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n de todos los jueces de un tribunal superior, corresponder\u00e1 la decisi\u00f3n a los suplentes en el orden de su elecci\u00f3n, y agotados \u00e9stos, a los conjueces en el orden de su designaci\u00f3n, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categor\u00eda y competencia, caso en el cual deber\u00e1n ser pasados a \u00e9ste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n, del conocimiento del fondo del asunto.<br><br><strong>Art\u00edculo 47.<\/strong> En los casos de recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n de uno de o dos jueces de una Corte de Apelaci\u00f3n, decidir\u00e1 la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocer\u00e1, seg\u00fan sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.<br><br>Cuando la recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n sea declarada con lugar, se convocar\u00e1 al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elecci\u00f3n, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categor\u00eda y competencia, pues de haberlo, se llamar\u00e1n seg\u00fan sea el caso, uno o dos jueces de este \u00faltimo tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n.<br><br><strong>Art\u00edculo 48.<\/strong> La inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n de los jueces en los tribunales unipersonales ser\u00e1n decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elecci\u00f3n, decidir\u00e1n en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categor\u00eda y competencia, caso en el cual deber\u00e1n ser pasados a \u00e9ste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n.<br><br>Las causas criminales no se paralizar\u00e1n, sino que las actas ser\u00e1n enviadas a otro tribunal de la misma categor\u00eda, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.<br><br><strong>Art\u00edculo 49.<\/strong> Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales unipersonales ser\u00e1n llenadas por los suplentes en el orden de su elecci\u00f3n; y agotada la lista de \u00e9stos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley.<br><br><strong>Art\u00edculo 50.<\/strong> Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casaci\u00f3n, hubiere de volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasar\u00e1 al tribunal que dict\u00f3 la sentencia casada para que \u00e9ste convoque al suplente o suplentes que han de dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de igual categor\u00eda y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n declarada con lugar, pues en tal caso ser\u00e1 este tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deber\u00e1 remitirse el expediente.<br><br><strong>Art\u00edculo 51.<\/strong> En los primeros quince d\u00edas del mes de enero de cada a\u00f1o, los juzgados superiores formar\u00e1n una lista numerada de conjueces en n\u00famero doble de los integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes.<br><br>Los conjueces designados deber\u00e1n llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser juez. Los conjueces ser\u00e1n llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y agotada que fuere \u00e9sta, los tribunales formar\u00e1n una nueva.<br><br>En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales comunicar\u00e1n inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que proceda sin dilaci\u00f3n a completar las listas.<br><br><strong>Art\u00edculo 52.<\/strong> Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles ser\u00e1n llenadas as\u00ed: en los tribunales colegiados por la persona que designe el presidente, y en los unipersonales, por la que nombre el juez.<br><br><strong>Art\u00edculo 53.<\/strong> De la inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n de los secretarios y alguaciles, as\u00ed como tambi\u00e9n en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, pr\u00e1cticos, int\u00e9rpretes y dem\u00e1s funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocer\u00e1 en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.<br><br><strong>Art\u00edculo 54.<\/strong> En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria del suplente o conjuez respectivo ser\u00e1 hecha en los tribunales colegiados, por el presidente o quien haga sus veces; y en los unipersonales, por el juez que ha de ser suplido. en los casos de falta absoluta, la convocatoria la har\u00e1 la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de jueces de los tribunales superiores y de jueces de primera instancia y el respectivo tribunal superior cuando se trate de los dem\u00e1s jueces.<br><br><strong>Art\u00edculo 55.<\/strong> Hay falta absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad legal o renuncia. Se equiparar\u00e1 a \u00e9sta la negativa a suplir las faltas absolutas o temporales o a constituir los tribunales accidentales, y la negativa o excusa por tres veces para suplir las faltas accidentales, salvo, en este \u00faltimo caso, que el fundamento fuere una causal de inhibici\u00f3n. Sin embargo, se admitir\u00e1 la excusa si se fundare en un motivo grave a juicio del presidente del tribunal o juez que hace la convocatoria.<br><br>Estos sustanciar\u00e1n y decidir\u00e1n sumariamente sobre el motivo de la excusa.<br><br><strong>Art\u00edculo 56.<\/strong> Vencidos tres d\u00edas h\u00e1biles sin que el suplente o conjuez convocado concurra a manifestar expresamente su aceptaci\u00f3n, se convocar\u00e1 al que le sigue en la lista, pero aqu\u00e9l podr\u00e1 juramentarse si a\u00fan no se hubiere efectuado la otra convocatoria.<br><br>Se considerar\u00e1n como excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse el suplente en el lugar que sirve de asiento al tribunal.<br><br><strong>Art\u00edculo 57.<\/strong> El presidente de los tribunales colegiados, en caso de faltas temporales o accidentales, ser\u00e1 designado por la suerte.<br><br><strong>Art\u00edculo 58.<\/strong> Si la persona nombrada para desempe\u00f1ar un cargo judicial no concurre a tomar posesi\u00f3n del mismo en el lapso de diez d\u00edas continuos, desde aqu\u00e9l en que le fue notificado el nombramiento, o en la pr\u00f3rroga que previa solicitud se le hubiere concedido, ello se considerar\u00e1 como falta absoluta y se proceder\u00e1 a suplirla en la forma legal.<br><br><strong>Art\u00edculo 59.<\/strong> Los jueces accidentales tendr\u00e1n como secretarios y alguaciles a los titulares del Despacho, a menos que en \u00e9stos exista alguna causal de inhibici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>TITULO IV<br>De los \u00d3rganos del Poder Judicial<br><br>CAPITULO I<br>De la Organizaci\u00f3n de los Tribunales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 60.<\/strong> El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicci\u00f3n ordinaria y los tribunales de jurisdicci\u00f3n especial.<br><br>Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizar\u00e1n en Circuitos en cada Circunscripci\u00f3n Judicial.<br><br><strong>Art\u00edculo 61.<\/strong> Son tribunales de jurisdicci\u00f3n ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>CAPITULO II<br>De las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 62.<\/strong> Cada Corte de Apelaciones estar\u00e1 constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podr\u00e1 crear, en una Circunscripci\u00f3n Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una.<br><br>Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegir\u00e1n de su seno un Presidente, que durar\u00e1 un a\u00f1o en el ejercicio del cargo y podr\u00e1 ser reelegido.<br><br><strong>Art\u00edculo 63.<\/strong> Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por raz\u00f3n de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:<br><br><strong>1\u00ba GENERALES:<\/strong><br><br>a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre \u00e9stos y los del orden administrativo, pol\u00edtico o militar;<br><br>b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;<br><br>c) Dictar su Reglamento Interno y de Polic\u00eda y el de los dem\u00e1s tribunales de la Circunscripci\u00f3n. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordar\u00e1n para dictarlo;<br><br>d) Formar la estad\u00edstica de las causas que cursen ante ellas y ante los dem\u00e1s tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.<br><br><strong>2\u00ba EN MATERIA CIVIL:<\/strong><br><br>a) Conocer en apelaci\u00f3n de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;<br><br>b) Conocer de las solicitudes sobre legitimaci\u00f3n de hijos, en conformidad con el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/civil.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/civil.htm'\">C\u00f3digo Civil<\/a>;<br><br>c) Ejercer las funciones que en materia civil les se\u00f1alen las leyes.<br><br><strong>3\u00ba EN MATERIA MERCANTIL:<\/strong><br><br>a) Conocer en apelaci\u00f3n de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;<br><br>b) Ejercer las atribuciones que les se\u00f1alen el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/comercio.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/comercio.htm'\">C\u00f3digo de Comercio<\/a> y las leyes;<br><br><strong>4\u00ba EN MATERIA PENAL:<\/strong><br><br>a) Conocer en apelaci\u00f3n de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;<br><br>b) Ejercer las atribuciones que les confieren el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/penal.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/penal.htm'\">C\u00f3digo Penal<\/a>, el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalpenal.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalpenal.htm'\">C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal<\/a> y las dem\u00e1s leyes nacionales.<br><br><strong>Art\u00edculo 64.<\/strong> Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:<br><br>1\u00ba Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;<br><br>2\u00ba Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos.<br><br><strong>Art\u00edculo 65.<\/strong> Los juzgados superiores estar\u00e1n constituidos por un juez, un secretario y un alguacil.<br><br><strong>Art\u00edculo 66.<\/strong> Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por raz\u00f3n de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:<br><br><strong>A. GENERALES:<\/strong><br><br>1\u00ba Dictar Acuerdos.<br><br>2\u00ba Exigir de los jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las causas pendientes, y promover la m\u00e1s pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. A tales efectos deber\u00e1n hacer las reconvenciones que fueren necesarias a los jueces inferiores e imponer las multas disciplinarias a que hubiere lugar.<br><br>3\u00ba Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempe\u00f1o de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia.<br><br>4\u00ba Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre \u00e9stos y los del orden administrativo, pol\u00edtico o militar.<br><br>5\u00ba Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior en su car\u00e1cter de juez de sustanciaci\u00f3n.<br><br>6\u00ba Conocer de las quejas por omisi\u00f3n, retardo o denegaci\u00f3n de justicia en los juzgados de la Circunscripci\u00f3n, conforme a la ley.<br><br>7\u00ba Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley.<br><br>8\u00ba Dictar su Reglamento Interno y de Polic\u00eda y el de los dem\u00e1s tribunales de la Circunscripci\u00f3n. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordar\u00e1n para dictarlo.<br><br>9\u00ba Conocer de los asuntos a que se refiere el Art\u00edculo 10 de la Ley de Patronato Eclesi\u00e1stico.<br><br>10. Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las materias relativas al Registro P\u00fablico.<br><br>11. Formar en la primera quincena del mes de enero de cada a\u00f1o la matr\u00edcula de abogados residentes en su jurisdicci\u00f3n y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia. En la misma oportunidad le remitir\u00e1n la lista de los abogados que hubieren fallecido en su jurisdicci\u00f3n en los a\u00f1os anteriores.<br><br>12. Formar la estad\u00edstica de las causas que cursen ante ellas y ante los dem\u00e1s tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.<br><br>13. Enviar a la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de cada a\u00f1o, un resumen de la doctrina en que hubieren fundado sus decisiones en el a\u00f1o anterior y de las decisiones de los tribunales de primera instancia.<br><br>14. Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes Supremas.<br><br>15. Las dem\u00e1s que les se\u00f1alen las leyes.<br><br><strong>B. EN MATERIA CIVIL:<\/strong><br><br>1\u00ba Conocer en apelaci\u00f3n de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, as\u00ed como tambi\u00e9n en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.<br><br>2\u00ba Conocer de las solicitudes sobre legitimaci\u00f3n de hijos, en conformidad con el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/civil.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/civil.htm'\">C\u00f3digo Civil<\/a>.<br><br>3\u00ba Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.<br><br><strong>C. EN MATERIA MERCANTIL:<\/strong><br><br>1\u00ba Conocer en apelaci\u00f3n de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.<br><br>2\u00ba Ejercer las atribuciones que les confieren el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/comercio.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/comercio.htm'\">C\u00f3digo de Comercio<\/a> y las dem\u00e1s leyes nacionales.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo III<br>De los Tribunales de Primera Instancia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 67.<\/strong> Los jueces de primera instancia penal actuar\u00e1n como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y dem\u00e1s leyes.<br><br><strong>Art\u00edculo 68.<\/strong> Los jueces de primera instancia civil actuar\u00e1n como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm'\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a> y en las dem\u00e1s leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participaci\u00f3n ciudadana que se establecieren.<br><br><strong>Art\u00edculo 69.<\/strong> Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por raz\u00f3n de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:<br><br><strong>A. GENERALES:<\/strong><br><br>1\u00ba Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.<br><br>2\u00ba Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada a\u00f1o, un resumen de sus decisiones en el a\u00f1o anterior.<br><br><strong>B. EN MATERIA CIVIL:<\/strong><br><br>1\u00ba Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm'\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a>.<br><br>2\u00ba Conocer de los juicios en que la Rep\u00fablica sea parte, cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a la Corte Suprema de Justicia.<br><br>3\u00ba Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido por la ley a otro tribunal.<br><br>4\u00ba Conocer en segunda y \u00faltima instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, as\u00ed como tambi\u00e9n de los recursos de hecho.<br><br><strong>C. EN MATERIA MERCANTIL:<\/strong><br><br>1\u00ba Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/comercio.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/comercio.htm'\">C\u00f3digo de Comercio<\/a>.<br><br>2\u00ba Conocer en segunda y \u00faltima instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, as\u00ed como tambi\u00e9n de los recursos de hecho.<br><br>3\u00ba Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisi\u00f3n, retardo o denegaci\u00f3n de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando act\u00faen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso.<br><br><strong>D. EN MATERIA PENAL:<\/strong><br><br>1\u00ba Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido al tribunal.<br><br>2\u00ba Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo IV<br>De los Juzgados de Municipio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 70.<\/strong> Los jueces de municipio actuar\u00e1n como jueces unipersonales.<br><br>Los juzgados de municipio ser\u00e1n ordinarios y especializados en ejecuci\u00f3n de medidas.<br><br>Los juzgados ordinarios tienen competencia para:<br><br>1\u00ba Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo inter\u00e9s, calculado seg\u00fan las disposiciones del <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm'\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a>, no exceda de cinco millones de bol\u00edvares.<br><br>2\u00ba Ejercer las atribuciones que les confiere la <a href=\"lrpn.htm\">Ley de Registro P\u00fablico<\/a>.<br><br>3\u00ba Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuant\u00eda.<br><br>4\u00ba Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm'\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a>.<br><br>5\u00ba Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebraci\u00f3n de matrimonios.<br><br>6\u00ba Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm'\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a>.<br><br>7\u00ba Las dem\u00e1s que les se\u00f1alen las leyes.<br><br>Los juzgados especializados en ejecuci\u00f3n de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la ley.<br><br><strong>Art\u00edculo 71.<\/strong> Los secretarios, alguaciles y dem\u00e1s funcionarios de los tribunales ser\u00e1n nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relaci\u00f3n funcionarial.<br><br><strong>Art\u00edculo 72.<\/strong> Son deberes y atribuciones de los secretarios:<br><br>1\u00ba Dirigir la secretar\u00eda, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del p\u00fablico y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.<br><br>2\u00ba Autorizar con su firma los actos del tribunal.<br><br>3\u00ba Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, as\u00ed como tambi\u00e9n los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.<br><br>4\u00ba Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales s\u00f3lo expedir\u00e1n cuando as\u00ed lo decrete el juez respectivo.<br><br>5\u00ba Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al p\u00ede la fecha y hora de presentaci\u00f3n y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.<br><br>6\u00ba Conservar los C\u00f3digos y leyes vigentes para el uso del tribunal.<br><br>7\u00ba Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.<br><br>8\u00ba Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmar\u00e1n conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.<br><br>Los Diarios de los tribunales accidentales ser\u00e1n llevados por separado.<br><br>9\u00ba Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.<br><br>En las Cortes se llevar\u00e1 separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.<br><br>10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.<br><br>11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.<br><br>12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.<br><br>13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.<br><br>14. Llevar, adem\u00e1s, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentaci\u00f3n, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.<br><br>15. Recibir y entregar la Secretar\u00eda, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se har\u00e1 por duplicado y firmar\u00e1n el secretario entrante y el saliente.<br><br><strong>Art\u00edculo 73.<\/strong> Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:<br><br>1\u00ba Ejecutar las \u00f3rdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.<br><br>2\u00ba Los dem\u00e1s que le se\u00f1alen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.<br><br><strong>Art\u00edculo 74.<\/strong> Los empleados de los tribunales est\u00e1n obligados a asistir al Despacho, no s\u00f3lo durante las horas fijadas sino tambi\u00e9n durante todo el tiempo en que sean requeridos por sus superiores.<br><br><strong>Art\u00edculo 75.<\/strong> El empleado que sin justa causa dejare de asistir a su Despacho en las horas de labor, ser\u00e1 amonestado por la primera vez; por la segunda, ser\u00e1 suspendido por quince d\u00edas sin goce de sueldo; todo aquello sin perjuicio de que pueda procederse a su remoci\u00f3n en cualquier momento.<br><br><strong>Art\u00edculo 76.<\/strong> Los empleados de los tribunales tendr\u00e1n derecho a quince d\u00edas de vacaciones, con goce de sueldo por cada a\u00f1o completo de servicio.<br><br>Las vacaciones se conceder\u00e1n de manera que no sufra interrupci\u00f3n la marcha del tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>TITULO VI<br>Del Ministerio P\u00fablico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 77.<\/strong> Los deberes y atribuciones del Ministerio P\u00fablico, como \u00f3rgano del sistema de Administraci\u00f3n de Justicia, son las que se se\u00f1alan en la <a href=\"lomp.htm\">Ley Org\u00e1nica del Ministerio P\u00fablico<\/a> y las dem\u00e1s leyes.<br><br><strong>Art\u00edculo 78.<\/strong> Los defensores p\u00fablicos no podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de abogado, ni desempe\u00f1ar otro destino p\u00fablico remunerado. Se except\u00faan de esta \u00faltima prohibici\u00f3n los cargos acad\u00e9micos, electorales, docentes y edilicios o aquellos otros a que se refiere el art\u00edculo 28.<br><br><strong>Art\u00edculo 79.<\/strong> Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales, de los defensores p\u00fablicos ser\u00e1n cubiertas por los suplentes, en el orden de su elecci\u00f3n.<br><br><strong>Art\u00edculo 80.<\/strong> Son atribuciones y deberes de los defensores p\u00fablicos:<br><br>1\u00ba Asumir representaci\u00f3n del imputado en los casos previstos en el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalpenal.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalpenal.htm'\">C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal<\/a>;<br><br>2\u00ba Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales;<br><br>3\u00ba Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;<br><br>4\u00ba Inspeccionar el tratamiento que se d\u00e9 a los detenidos, informando al juez de la causa de lo que creen conveniente, as\u00ed como al funcionario judicial que presida la visita de c\u00e1rcel cada vez que \u00e9sta se verifique;<br><br>5\u00ba Asistir a las visitas semanales de c\u00e1rcel y hacer en ellas las peticiones que crean convenientes;<br><br>6\u00ba Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma, siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;<br><br>7\u00ba Promover pruebas en todos los juicios en que act\u00faen;<br><br>8\u00ba Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuaci\u00f3n de pruebas o de otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio o fuera de \u00e9l.<br><br><strong>Art\u00edculo 81.<\/strong> Los defensores p\u00fablicos son responsables conforme al <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/penal.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/penal.htm'\">C\u00f3digo Penal<\/a>, por negligencia, retardo, omisi\u00f3n o culpa en el desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>TITULO VIII<br>De los M\u00e9dicos Forenses<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 82.<\/strong> Los m\u00e9dicos forenses son auxiliares de la administraci\u00f3n de Justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervenci\u00f3n.<br><br><strong>Art\u00edculo 83.<\/strong> Para ser nombrado m\u00e9dico forense se requiere ser venezolano, tener el t\u00edtulo de Doctor en Ciencias M\u00e9dicas, conferido por alguna Universidad Nacional o debidamente revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos, y no padecer de defectos f\u00edsicos permanentes que lo imposibiliten para el desempe\u00f1o de las funciones del cargo.<br><br><strong>Art\u00edculo 84.<\/strong> En las ciudades importantes de la Rep\u00fablica donde no existiere servicio de Medicatura Forense podr\u00e1 crearlo el Ejecutivo Nacional; estar\u00e1 constituido por un M\u00e9dico-Jefe, los M\u00e9dicos Forenses, M\u00e9dicos Autopsiantes, Expertos Qu\u00edmicos y dem\u00e1s empleados que se juzguen necesarios.<br><br>Cuando no sea posible organizar el Servicio de Medicatura Forense, podr\u00e1 el Ejecutivo Nacional mantener los M\u00e9dicos Forenses actualmente en servicio en los Estados y crear y dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las localidades que a su juicio as\u00ed lo requieran.<br><br><strong>Art\u00edculo 85.<\/strong> Los m\u00e9dicos forenses y dem\u00e1s empleados de su dependencia ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Ejecutivo Nacional. Los primeros prestar\u00e1n juramento ante el tribunal superior o juzgados de primera instancia en lo penal, designado por aqu\u00e9l, y los segundos ante el respectivo m\u00e9dico forense.<br><br>De todo juramento se levantar\u00e1 acta, de la cual se enviar\u00e1 una copia al Ejecutivo Nacional.<br><br><strong>Art\u00edculo 86.<\/strong> Cuando en alguna ciudad de la Rep\u00fablica se encuentre establecido el servicio de Medicatura Forense o simplemente existan m\u00e9dicos forenses con car\u00e1cter permanente, los tribunales s\u00f3lo podr\u00e1n recurrir a dichos funcionarios en los casos y actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de esa naturaleza. En los lugares donde no existiere servicio ni m\u00e9dicos forenses permanentes, o cuando habi\u00e9ndolos, los funcionarios respectivos se hallaren impedidos por causa justificada, los m\u00e9dicos en ejercicio que residan en la jurisdicci\u00f3n del tribunal se considerar\u00e1n adjuntos a \u00e9ste y tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos leg\u00edtimos se lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Instrucci\u00f3n M\u00e9dico-Forense.<br><br><strong>Art\u00edculo 87.<\/strong> Los Jefes de Servicio de Medicatura Forense y los m\u00e9dicos forenses deber\u00e1n enviar al Ejecutivo Nacional, por \u00f3rgano del Ministerio de Justicia, en la primera quincena del mes de enero de cada a\u00f1o, un informe de sus actuaciones en el a\u00f1o anterior, en el cual podr\u00e1n hacer sugestiones encaminadas a mejorar el servicio.<br><br><strong>Art\u00edculo 88.<\/strong> Los servicios de Medicatura Forense y los m\u00e9dicos forenses llevar\u00e1n un Libro para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo la firma del m\u00e9dico respectivo. Se llevar\u00e1, adem\u00e1s, un Libro de Inventario, en el cual se asentar\u00e1 la lista de los \u00fatiles, enseres y aparatos de cada oficina. Un ejemplar de todo inventario se remitir\u00e1 al Ministerio de Justicia, a los fines de la contabilidad legal.<br><br><strong>Art\u00edculo 89.<\/strong> Tanto los tribunales como los m\u00e9dicos forenses se atendr\u00e1n para el ejercicio de sus respectivas funciones, a las normas del C\u00f3digo de Instrucci\u00f3n M\u00e9dico-Forense y de la ley procesal penal.<br><br><strong>Art\u00edculo 90.<\/strong> Las faltas de los m\u00e9dicos forenses y de los otros empleados de su dependencia ser\u00e1n sancionadas disciplinariamente, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<br><br><strong>Art\u00edculo 91.<\/strong> Los jueces podr\u00e1n imponer sanciones correctivas y disciplinarias, as\u00ed:<br><br>1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;<br><br>2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y<br><br>3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempe\u00f1o de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.<br><br><strong>Art\u00edculo 92.<\/strong> Se proh\u00edbe toda manifestaci\u00f3n de censura o aprobaci\u00f3n en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandar\u00e1 a despejar el recinto y continuar\u00e1 el acto o diligencia en privado.<br><br>Los transgresores ser\u00e1n sancionados con multas del equivalente en bol\u00edvares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporci\u00f3n establecida en el <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/penal.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/penal.htm'\">C\u00f3digo Penal<\/a>.<br><br><strong>Art\u00edculo 93.<\/strong> Los jueces sancionar\u00e1n con multas que no excedan del equivalente en bol\u00edvares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho d\u00edas de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos act\u00faen; y sancionar\u00e1n tambi\u00e9n a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.<br><br><strong>Art\u00edculo 94.<\/strong> Los tribunales podr\u00e1n sancionar con multa del equivalente en bol\u00edvares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho d\u00edas, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:<br><br>1) Cuando en el ejercicio de la profesi\u00f3n faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;<br><br>2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan inter\u00e9s o parte en el juicio, o que intervengan en \u00e9l por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciaci\u00f3n del juez, quien decidir\u00e1 discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendr\u00e1n el derecho de pedir la reconsideraci\u00f3n de la medida si explicaren sus palabras o su intenci\u00f3n, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenar\u00e1 testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.<br><br><strong>Art\u00edculo 95.<\/strong> En caso de reincidencia en la conducta de que trata el art\u00edculo anterior, el juez deber\u00e1 formular tambi\u00e9n la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicci\u00f3n.<br><br><strong>Art\u00edculo 96.<\/strong> Los jueces superiores prestar\u00e1n juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.<br><br>Los dem\u00e1s jueces se juramentar\u00e1n ante los jueces superiores de sus respectivas Circunscripciones.<br><br><strong>Art\u00edculo 97.<\/strong> La jurisdicci\u00f3n disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acci\u00f3n penal para los hechos que constituyan delitos o faltas.<br><br><strong>Art\u00edculo 98.<\/strong> Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales est\u00e1n sujetos a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria de sus superiores.<br><br><strong>Art\u00edculo 99.<\/strong> Las sanciones que podr\u00e1n imponerse a los secretarios, alguaciles y dem\u00e1s empleados de los tribunales, ser\u00e1n:<br><br>a) Amonestaci\u00f3n;<br><br>b) Multa, no convertible en arresto que podr\u00e1 alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo.<br><br>c) Suspensi\u00f3n hasta por un per\u00edodo de seis meses;<br><br>d) Destituci\u00f3n.<br><br><strong>Art\u00edculo 100.<\/strong> Las faltas de los secretarios, alguaciles y dem\u00e1s empleados de los tribunales ser\u00e1n sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>TITULO X<br>Del R\u00e9gimen Presupuestario del Poder Judicial<br><br>Cap\u00edtulo I<br>De la Formaci\u00f3n del Presupuesto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 101.<\/strong> La formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto del Poder Judicial corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura respectivamente, asistidos por la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n Judicial.<br><br><strong>Art\u00edculo 102.<\/strong> La Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n Judicial es el \u00f3rgano encargado de asistir t\u00e9cnicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en el ejercicio de sus respectivas funciones de planificaci\u00f3n y formulaci\u00f3n presupuestaria y coordinaci\u00f3n administrativa.<br><br><strong>Art\u00edculo 103.<\/strong> Corresponde a la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n Judicial las atribuciones siguientes:<br><br>1\u00ba Asistir a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en la planificaci\u00f3n y presupuesto de sus actividades;<br><br>2\u00ba Coordinar la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas relativas al funcionamiento de los sistemas de planificaci\u00f3n y de presupuesto del Poder Judicial;<br><br>3\u00ba Analizar, a los fines de su armonizaci\u00f3n, los planes operativos anuales y los presupuestos de gastos formulados por la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura;<br><br>4\u00ba Efectuar el seguimiento y evaluaci\u00f3n t\u00e9cnicos de la ejecuci\u00f3n de los planes operativos anuales y de los presupuestos del Poder Judicial, y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura las recomendaciones que considere pertinentes;<br><br>5\u00ba Dictar las normas generales del Sistema de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica del Poder Judicial y velar por su cumplimiento;<br><br>6\u00ba Realizar los estudios e investigaciones sobre los aspectos del funcionamiento del Poder Judicial que le encomienden la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura;<br><br>7\u00ba Informar peri\u00f3dicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura de los resultados de su gesti\u00f3n;<br><br>8\u00ba Las dem\u00e1s que conjuntamente le se\u00f1alen la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura.<br><br><strong>Art\u00edculo 104.<\/strong> La Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n Judicial estar\u00e1 integrada por tres miembros: el Coordinador T\u00e9cnico, quien la presidir\u00e1, designado conjuntamente por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y por los funcionarios de mayor jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura para las funciones de planificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n presupuestaria y coordinaci\u00f3n administrativa. La Comisi\u00f3n sesionar\u00e1 con la asistencia de sus tres miembros y las decisiones se adoptar\u00e1n por unanimidad.<br><br>El Coordinador T\u00e9cnico ser\u00e1 seleccionado mediante concurso de oposici\u00f3n realizado de conformidad con las reglas vigentes para la selecci\u00f3n de los contralores internos que dispone la <a href=\"locgr.htm\">Ley Org\u00e1nica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica<\/a>. Permanecer\u00e1 tres a\u00f1os en sus funciones y podr\u00e1 ser ratificado o removido, por incapacidad o ineficiencia manifiesta, por decisi\u00f3n de los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo II<br>De la Presentaci\u00f3n del Presupuesto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 105.<\/strong> La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura estar\u00e1n sujetos a las leyes y reglamentos sobre la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto les sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonom\u00eda funcional de Poder Judicial en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regir\u00e1n las disposiciones especiales previstas en esta Ley para la elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus presupuestos:<br><br>1\u00ba La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura preparar\u00e1n cada a\u00f1o sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos, los cuales ser\u00e1n remitidos al Ejecutivo Nacional para su incorporaci\u00f3n sin modificaci\u00f3n al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto, que se presentar\u00e1 para su consideraci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.<br><br>2\u00ba La ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura estar\u00e1n sujetas a los controles previstos en las leyes.<br><br><strong>Art\u00edculo 106.<\/strong> El Ministerio de Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto Anual deber\u00e1 presentar al Congreso de la Rep\u00fablica la opini\u00f3n razonada del Ministerio acerca de los proyectos de presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo III<br>De la Administraci\u00f3n Presupuestaria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 107.<\/strong> En ejercicio de la autonom\u00eda del Poder Judicial el presupuesto judicial ser\u00e1 administrado, en lo que corresponda, por la Corte Suprema de Justicia, por el Consejo de la Judicatura, y por los Circuitos Judiciales, sin menoscabo de las competencias que la <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/constitucion.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/constitucion.htm'\">Constituci\u00f3n<\/a> y las leyes le atribuyan a los \u00f3rganos nacionales de control presupuestario.<br><br><strong>Art\u00edculo 108.<\/strong> El Consejo de la Judicatura reglamentar\u00e1, en cuanto corresponda y o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n Judicial, lo concerniente a la ejecuci\u00f3n del presupuesto y la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de los Circuitos Judiciales, en desarrollo de lo se\u00f1alado por esta Ley y las leyes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>TITULO XI<br>De los Delitos contra la Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 109.<\/strong> El que con violencia o intimidaci\u00f3n intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, int\u00e9rprete o testigo en una causa para que modifique su actuaci\u00f3n procesal, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.<br><br>Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondr\u00e1 la pena incrementada en una cuarta parte.<br><br>Iguales penas se impondr\u00e1n a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en este art\u00edculo, por su actuaci\u00f3n en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracci\u00f3n de que tales hechos sean constitutivos.<br><br><strong>Art\u00edculo 110.<\/strong> El que mediante violencia, intimidaci\u00f3n o fraude impida u obstruya la ejecuci\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial o del Ministerio P\u00fablico, ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>TITULO XII<br>Disposiciones Finales y Transitorias<br><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Art\u00edculo 111.<\/strong> Esta Ley entrar\u00e1 en vigencia el 1\u00ba de julio del a\u00f1o 1999, salvo los art\u00edculos 62 y 71, los correspondientes al articulado del T\u00edtulo X Del R\u00e9gimen Presupuestario del Poder Judicial, y el Art\u00edculo 120, los cuales entrar\u00e1n en vigencia el 23 de enero del a\u00f1o 1999.<br><br><strong>Art\u00edculo 112.<\/strong> La Corte Suprema de Justicia resolver\u00e1 por medio de Acuerdos que tendr\u00e1n fuerza obligatoria y a solicitud del Ejecutivo Nacional, del Ministerio P\u00fablico o de cualquier funcionario judicial, las dudas que puedan presentarse en casos concretos, en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicaci\u00f3n de la presente Ley y siempre que no implique opini\u00f3n acerca de las cuestiones sometidas al conocimiento de los jueces.<br><br><strong>Art\u00edculo 113.<\/strong> Se deroga la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las dem\u00e1s disposiciones contrarias a la presente Ley.<br><br><strong>Art\u00edculo 114.<\/strong> Queda as\u00ed reformada la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987.<br><br><strong>Art\u00edculo 115.<\/strong> Se derogan los art\u00edculos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Org\u00e1nica de Salvaguarda del Patrimonio P\u00fablico.<br><br><strong>Art\u00edculo 116.<\/strong> En los procesos en curso para el 1\u00ba de julio de 1999 por delitos contra la cosa p\u00fablica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 506 al 514 del <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalpenal.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalpenal.htm'\">C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal<\/a>.<br><br><strong>Art\u00edculo 117.<\/strong> Los magistrados que para el 1\u00ba de julio de 1999 formasen parte del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio P\u00fablico, pasar\u00e1n a integrar las Cortes de Apelaciones, en la forma y lugar que lo determine el Consejo de la Judicatura, previa consulta a la Corte Suprema de Justicia.<br><br><strong>Art\u00edculo 118.<\/strong> A los efectos de garantizar la correcta aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal, los jueces penales ser\u00e1n objeto de una evaluaci\u00f3n.<br><br>La evaluaci\u00f3n, que se implementar\u00e1 a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y durante el lapso m\u00e1ximo de un a\u00f1o, deber\u00e1 versar sobre factores objetivos, en especial, sobre la capacidad profesional, integridad y experiencia.<br><br>El jurado evaluador para cada Circunscripci\u00f3n Judicial, se integrar\u00e1 con dos magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y un miembro del Consejo de la Judicatura, elegidos por sorteo.<br><br>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con las bases, forma, modalidades y oportunidad de la evaluaci\u00f3n.<br><br><strong>Art\u00edculo 119.<\/strong> El Consejo de la Judicatura queda autorizado para que, dentro del plazo de un a\u00f1o, desde la publicaci\u00f3n de esta Ley, determine mediante resoluci\u00f3n las Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrar\u00e1n en vigencia las disposiciones del procedimiento oral, contenidas en el T\u00edtulo XI del Libro Cuarto del <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm'\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a>. Igualmente queda autorizado el Consejo de la Judicatura para extender la aplicaci\u00f3n del procedimiento oral o el procedimiento breve previsto en el T\u00edtulo XII del Libro Cuarto del <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalcivil.htm'\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a>, a las materias que considere conveniente, sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda. Asimismo se autoriza al Consejo de la Judicatura para designar en la jurisdicci\u00f3n penal jueces itinerantes que permanecer\u00e1n en sus funciones hasta la entrada en vigencia del <a href=\"javascript:if(confirm('http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalpenal.htm  \\n\\nThis file was not retrieved by Teleport Pro, because the server reports that this file cannot be found.  \\n\\nDo you want to open it from the server?'))window.location='http:\/\/www.leyesvenezolanas.com\/procesalpenal.htm'\">C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal<\/a>.<br><br><strong>Art\u00edculo 120.<\/strong> El Consejo de la Judicatura dictar\u00e1, dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Estatuto de Personal de que trata el art\u00edculo 71.<br><br><strong>Art\u00edculo 121.<\/strong> Las competencias civil y mercantil, atribuidas a las Cortes de Apelaciones en el Art\u00edculo 63, se har\u00e1n efectivas desde la fecha en que el Consejo de la Judicatura disponga su creaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TITULO I Principios Fundamentales y Disposiciones GeneralesCap\u00edtulo IPrincipios Fundamentales Art\u00edculo 1\u00ba. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los \u00f3rganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Poder P\u00fablico. 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