{"id":483,"date":"2022-09-30T19:05:34","date_gmt":"2022-09-30T23:05:34","guid":{"rendered":"http:\/\/he.legal\/he\/?p=483"},"modified":"2022-10-05T15:38:18","modified_gmt":"2022-10-05T19:38:18","slug":"ley-organica-procesal-del-trabajo","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/he.legal\/he\/ley-organica-procesal-del-trabajo\/","title":{"rendered":"LEY ORG\u00c1NICA PROCESAL DEL TRABAJO"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>T\u00edtulo I<br>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>Principios Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 1. <\/strong>La presente Ley garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n de los trabajadores en los t\u00e9rminos previstos en la <a href=\"crbv.htm\">Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela<\/a> y las leyes, as\u00ed como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicci\u00f3n laboral aut\u00f3noma, imparcial y especializada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico: <\/strong>La designaci\u00f3n de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido gen\u00e9rico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2. <\/strong>El juez orientar\u00e1 su actuaci\u00f3n en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentraci\u00f3n, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 3. <\/strong>El proceso ser\u00e1 oral, breve y contradictorio, s\u00f3lo se apreciar\u00e1n las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitir\u00e1n las formas escritas previstas en ella.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 4. <\/strong>Los actos del proceso ser\u00e1n p\u00fablicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal as\u00ed lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protecci\u00f3n de la personalidad de alguna de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 5. <\/strong>Los jueces, en el desempe\u00f1o de sus funciones, tendr\u00e1n por norte de sus actos la verdad, est\u00e1n obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, as\u00ed como el car\u00e1cter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, d\u00e1ndole el impulso y la direcci\u00f3n adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 6. <\/strong>El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petici\u00f3n de parte o de oficio, hasta su conclusi\u00f3n. A este efecto, ser\u00e1 tenida en cuenta tambi\u00e9n, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilizaci\u00f3n de medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, tales como la conciliaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuaci\u00f3n de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico: <\/strong>El Juez de Juicio podr\u00e1 ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando \u00e9stos hayan sido discutidos en el juicio y est\u00e9n debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que \u00e9stas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 7. <\/strong>Hecha la notificaci\u00f3n para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habr\u00e1 necesidad de nueva notificaci\u00f3n para ning\u00fan otro acto del proceso, salvo los casos expresamente se\u00f1alados en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 8. <\/strong>La justicia laboral ser\u00e1 gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podr\u00e1n establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios p\u00fablicos no podr\u00e1n cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 9. <\/strong>Cuando hubiere duda acerca de la aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n de una norma legal o en caso de colisi\u00f3n entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicar\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciaci\u00f3n de los hechos o de las pruebas, se aplicar\u00e1 igualmente la que m\u00e1s favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicar\u00e1 en su integridad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 10. <\/strong>Los Jueces del Trabajo apreciar\u00e1n las pruebas seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica; en caso de duda, preferir\u00e1n la valoraci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 11. <\/strong>Los actos procesales se realizar\u00e1n en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposici\u00f3n expresa, el Juez del Trabajo determinar\u00e1 los criterios a seguir para su realizaci\u00f3n, todo ello con el prop\u00f3sito de garantizar la consecuci\u00f3n de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podr\u00e1 aplicar, anal\u00f3gicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, teniendo en cuenta el car\u00e1cter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analog\u00eda no contrar\u00ede principios fundamentales establecidos en la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo II<br>De los Tribunales del Trabajo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 12. <\/strong>En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Rep\u00fablica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 13. <\/strong>La jurisdicci\u00f3n laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 14. <\/strong>Los Tribunales del Trabajo son:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.<\/p><p>b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.<\/p><p>c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Social.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 15. <\/strong>Los Tribunales del Trabajo se organizar\u00e1n, en cada circuito judicial, en dos instancias:<\/p>\n\n\n\n<p>Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organizaci\u00f3n, composici\u00f3n y funcionamiento se regir\u00e1 por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 16. <\/strong>Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia ser\u00e1n unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 17. <\/strong>Los Jueces de primera instancia conocer\u00e1n de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>La fase de sustanciaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominar\u00e1 Tribunal de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>La fase de juzgamiento corresponder\u00e1 a los Tribunales de Juicio del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 18. <\/strong>Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercer\u00e1n sus funciones como Jueces de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n o como Jueces de Juicio, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 19. <\/strong>Los Tribunales Superiores del Trabajo ser\u00e1n colegiados o unipersonales. Los primeros estar\u00e1n constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 20 <\/strong>Los Tribunales del Trabajo tendr\u00e1n un Secretario, que deber\u00e1 ser venezolano, mayor de edad, abogado de la Rep\u00fablica y ser\u00e1 nombrado o removido en la forma y condiciones que determine la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 21: <\/strong>Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Dirigir la Secretar\u00eda, de acuerdo con lo que disponga el Juez;<\/p><p>2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, as\u00ed como los documentos que \u00e9stas presenten;<\/p><p>3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes;<\/p><p>4. Recibir y entregar la secretar\u00eda y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmar\u00e1n el Juez, el Secretario saliente y el entrante;<\/p><p>5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretar\u00eda atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al p\u00fablico;<\/p><p>6. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha funci\u00f3n le sea delegada;<\/p><p>7. Los dem\u00e1s que la ley prescriba.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 22. <\/strong>Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgar\u00e1n autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podr\u00e1n expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 23. <\/strong>En cada circuito judicial deber\u00e1 existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del Trabajo. Los Alguaciles ser\u00e1n los ejecutores inmediatos de las \u00f3rdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por su medio se practicar\u00e1n las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal y se comunicar\u00e1n los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.<\/p>\n\n\n\n<p>Los Alguaciles deber\u00e1n ser mayores de edad, venezolanos y tener preferentemente el t\u00edtulo de bachiller.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 24. <\/strong>El cargo de funcionario de los tribunales del trabajo es incompatible con el desempe\u00f1o de cualquier cargo p\u00fablico o privado, salvo los casos previstos en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 25. <\/strong>Las faltas temporales o las absolutas de los Jueces del Trabajo ser\u00e1n cubiertas por los suplentes o los conjueces respectivos, en el orden de su elecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 26. <\/strong>Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, son responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la <a href=\"crbv.htm\">Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela<\/a> y las leyes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 27. <\/strong>Los Jueces del Trabajo har\u00e1n guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros, en el local o en el lugar donde ejerza sus funciones o se hallen accidentalmente constituidos. Toda autoridad de polic\u00eda, cualquiera que sea su categor\u00eda, deber\u00e1 ejecutar, sin dilaci\u00f3n alguna, las instrucciones que le comuniquen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>De la Defensor\u00eda P\u00fablica de Trabajadores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 28. <\/strong>Con competencia y funciones en el \u00e1mbito nacional operar\u00e1 un Servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica de Trabajadores, cuya organizaci\u00f3n, atribuciones y funcionamiento ser\u00e1n establecidas por la Ley Org\u00e1nica sobre la Defensa P\u00fablica, contemplada en la Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta, Numeral 5, de la <a href=\"crbv.htm\">Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo III<br>De la Competencia de los Tribunales del Trabajo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 29. <\/strong>Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliaci\u00f3n ni al arbitraje;<\/p><p>2. Las solicitudes de calificaci\u00f3n de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la <a href=\"crbv.htm\">Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela<\/a> y en la legislaci\u00f3n laboral;<\/p><p>3. Las solicitudes de amparo por violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales establecidos en la <a href=\"crbv.htm\">Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela<\/a>;<\/p><p>4. Los asuntos de car\u00e1cter contencioso que se susciten con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y<\/p><p>5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 30. <\/strong>Las demandas o solicitudes se propondr\u00e1n por ante el Tribunal de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prest\u00f3 el servicio o donde se puso fin a la relaci\u00f3n laboral o donde se celebr\u00f3 el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del demandante. En ning\u00fan caso podr\u00e1 establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los se\u00f1alados anteriormente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo III<br>De la Inhibici\u00f3n y la Recusaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>De las Causales de Inhibici\u00f3n y Recusaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 31 <\/strong>Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deber\u00e1n inhibirse o podr\u00e1n ser recusados, por alguna de las causales siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en l\u00ednea&nbsp; recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Proceder\u00e1 tambi\u00e9n, la inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n por ser c\u00f3nyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes..<\/p><p>2. Por tener el inhibido o el recusado, su c\u00f3nyuge o algunos de sus consangu\u00edneos o afines, dentro de los grados indicados, inter\u00e9s directo en el pleito..<\/p><p>3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendaci\u00f3n, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa..<\/p><p>4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de inter\u00e9s o amistad \u00edntima con alguno de los litigantes..<\/p><p>5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opini\u00f3n sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente..<\/p><p>6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y .<\/p><p>7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, d\u00e1diva de alguno o algunos de los litigantes, despu\u00e9s de iniciado el juicio.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>De la Tramitaci\u00f3n de la Inhibici\u00f3n y la Recusaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 32. <\/strong>Cuando el juez del trabajo advierta que est\u00e1 incurso en alguna o algunas de las causales de recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n previstas en esta Ley, se abstendr\u00e1 de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantar\u00e1 un acta y remitir\u00e1 las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra \u00e9ste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibici\u00f3n no lo hiciera. En todo caso la causa estar\u00e1 en suspenso hasta la resoluci\u00f3n de la incidencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 33. <\/strong>La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusaci\u00f3n, el Juez recusado remitir\u00e1 los autos al Tribunal competente para conocer de \u00e9sta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 34. <\/strong>En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n o de los Jueces de Juicio, conocer\u00e1 el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n conocer\u00e1 otro Tribunal de la misma categor\u00eda, si lo hubiere en la jurisdicci\u00f3n, y en defecto de \u00e9ste quien deba suplirlo, conforme a la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos de inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, ser\u00e1 competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categor\u00eda, si lo hubiere en la jurisdicci\u00f3n y en defecto de \u00e9ste quien deba suplirlo conforme a la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 35. <\/strong>El juez a quien corresponda conocer de la inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n la declarar\u00e1 con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como hab\u00eda sido el hecho.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 36. <\/strong>En los casos de recusaci\u00f3n, \u00e9sta se podr\u00e1 intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efect\u00fae la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1 en la misma causa m\u00e1s de una recusaci\u00f3n contra el mismo Juez.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 37. <\/strong>En los casos de inhibici\u00f3n, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deber\u00e1 decidirla dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de las actuaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 38. <\/strong>Recibida la recusaci\u00f3n, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijar\u00e1 la audiencia dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a la recepci\u00f3n del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidir\u00e1, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.<\/p>\n\n\n\n<p>La inasistencia del proponente de la recusaci\u00f3n a la audiencia se entender\u00e1 como el desistimiento de la recusaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 39. <\/strong>Cuando la recusaci\u00f3n recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocer\u00e1 de la recusaci\u00f3n. Si el Juez fuera igualmente recusado, se seguir\u00e1 con el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 34 al 38 de este Cap\u00edtulo y conocer\u00e1 de la recusaci\u00f3n el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico: <\/strong>La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales ser\u00e1 la misma que para recusar al Juez; y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su designaci\u00f3n por el Tribunal correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 40. <\/strong>El procedimiento que regir\u00e1 para recusar a un funcionario judicial, distinto al Juez, ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 39 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 41. <\/strong>Si la recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n fuere declarada con lugar, conocer\u00e1 del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicci\u00f3n; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, ser\u00e1n convocados los suplentes en el mismo orden de su designaci\u00f3n. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibici\u00f3n o la recusaci\u00f3n conocer\u00e1 de la causa.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos en que prospere la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales distintos al Juez, \u00e9ste deber\u00e1 designar inmediatamente al sustituto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 42. <\/strong>Declarada sin lugar o inadmisible la recusaci\u00f3n, o habiendo desistido de ella el recusante, \u00e9ste pagar\u00e1 una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagar\u00e1 en el lapso de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la decisi\u00f3n de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorer\u00eda Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrir\u00e1 un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) d\u00edas en el primer caso y de quince (15) d\u00edas en el segundo.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, la decisi\u00f3n deber\u00e1 expresar cu\u00e1ndo es considerada como temeraria la recusaci\u00f3n y el multado podr\u00e1 hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Las sanciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 43. <\/strong>Ser\u00e1 inadmisible la recusaci\u00f3n que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del t\u00e9rmino legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el art\u00edculo 42 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 44. <\/strong>No ser\u00e1n admitidos a ejercer la representaci\u00f3n o asistencia de las partes en el proceso, quienes est\u00e9n comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el art\u00edculo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual ser\u00e1 indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 45. <\/strong>No se oir\u00e1 recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo IV<br>De las Partes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>Generalidades<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 46. <\/strong>Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o inter\u00e9s para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jur\u00eddicas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las personas naturales podr\u00e1n actuar por s\u00ed mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jur\u00eddicas estar\u00e1n en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos se\u00f1alados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deber\u00e1n estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 47. <\/strong>Las partes podr\u00e1n actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar \u00e9stos facultados por mandato o poder, el cual deber\u00e1 constar en forma aut\u00e9ntica.<\/p>\n\n\n\n<p>El poder puede otorgarse tambi\u00e9n apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmar\u00e1 el acta conjuntamente con el otorgante y certificar\u00e1 su identidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 48. <\/strong>El Juez del Trabajo deber\u00e1 tomar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la \u00e9tica profesional, la colusi\u00f3n y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podr\u00e1 extraer elementos de convicci\u00f3n de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deber\u00e1 oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero: <\/strong>Las partes, sus apoderados o los terceros, que act\u00faen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los da\u00f1os y perjuicios que causaren.<\/p>\n\n\n\n<p>Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;<\/p><p>2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;<\/p><p>3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo: <\/strong>En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podr\u00e1, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como m\u00ednimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como m\u00e1ximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagar\u00e1 en el lapso de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la resoluci\u00f3n del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorer\u00eda Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrir\u00e1 un arresto domiciliario de hasta ocho (8) d\u00edas a criterio del Juez. En todo caso, el multado podr\u00e1 hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra la decisi\u00f3n judicial que imponga las sanciones a que se refiere este art\u00edculo no se admitir\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>Litisconsorcio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 49. <\/strong>Dos o m\u00e1s personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.<\/p>\n\n\n\n<p>Los actos de cada uno de los litigantes no favorecer\u00e1n ni perjudicar\u00e1n la situaci\u00f3n procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podr\u00e1n demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 50. <\/strong>Cuando por la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia \u00fatilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deber\u00e1n comparecer y ser emplazados en forma legal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 51.<\/strong> En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dar\u00e1 curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendr\u00e1 trat\u00e1ndose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo III<br>Intervenci\u00f3n de Terceros<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 52. <\/strong>Quien tenga con alguna de las partes relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00e1n tambi\u00e9n intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello est\u00e9n legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 53. <\/strong>Los terceros deber\u00e1n fundar su intervenci\u00f3n en un inter\u00e9s directo, personal y leg\u00edtimo; la intervenci\u00f3n se ajustar\u00e1 a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p>La intervenci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente s\u00f3lo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial tambi\u00e9n durante el curso de la segunda instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 54. <\/strong>El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podr\u00e1 solicitar la notificaci\u00f3n de un tercero en garant\u00eda o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es com\u00fan o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podr\u00e1 objetar la procedencia de su notificaci\u00f3n y deber\u00e1 comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 55. <\/strong>En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusi\u00f3n en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudi\u00e9ndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 56.<\/strong> Toda clase de interviniente en el proceso concurrir\u00e1 a \u00e9l y lo tomar\u00e1, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo IV<br>De los Efectos del Proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 57. <\/strong>Ning\u00fan Juez podr\u00e1 volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 58. <\/strong>La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los l\u00edmites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 59. <\/strong>A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenar\u00e1 al pago de las costas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico: <\/strong>Cuando hubiere vencimiento rec\u00edproco, cada parte ser\u00e1 condenada al pago de las costas de la contraria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 60. <\/strong>Se condenar\u00e1 en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 61. <\/strong>Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido \u00e9xito, se impondr\u00e1n a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 62. <\/strong>Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagar\u00e1 las costas, si no hubiere pacto en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> En la transacci\u00f3n no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 63. <\/strong>Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estar\u00e1n sujetos a retasa. En ning\u00fan caso estos honorarios exceder\u00e1n del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 64. <\/strong>Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos aut\u00f3nomos, empresas del Estado y las personas morales de car\u00e1cter p\u00fablico, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios m\u00ednimos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo V<br>DE LOS LAPSOS Y D\u00cdAS H\u00c1BILES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 65. <\/strong>Los t\u00e9rminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulaci\u00f3n legal, el Juez est\u00e1 facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 66. <\/strong>Los lapsos legales se contar\u00e1n de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>a. Por a\u00f1o o meses ser\u00e1n continuos y terminar\u00e1n el d\u00eda equivalente del a\u00f1o o mes respectivo. El que deba cumplirse en un d\u00eda que carezca el mes, se entender\u00e1 vencido el \u00faltimo d\u00eda de ese mes.<\/p><p>b. Establecidos por d\u00eda, se contar\u00e1n por d\u00edas h\u00e1biles, salvo que la ley disponga que sean continuos.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En todos los casos, los t\u00e9rminos y lapsos que vencieran en d\u00eda inh\u00e1bil se entender\u00e1n prorrogados hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 67. <\/strong>Son h\u00e1biles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los d\u00edas del a\u00f1o, a excepci\u00f3n de los d\u00edas s\u00e1bados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados d\u00edas de fiesta por la <a href=\"ldfn.htm\">Ley de Fiestas Nacionales<\/a>, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 68. <\/strong>Ning\u00fan acto procesal puede practicarse en d\u00eda no h\u00e1bil, ni antes de las seis de la ma\u00f1ana (6:00 a.m.), ni despu\u00e9s de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el d\u00eda no h\u00e1bil y la noche.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo VI<br>De las Pruebas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>De los Medios de Prueba, de su Promoci\u00f3n y Evacuaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 69. <\/strong>Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 70. <\/strong>Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el <a href=\"cpc.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a>, el <a href=\"cc.htm\">C\u00f3digo Civil<\/a> y otras leyes de la Rep\u00fablica; quedan excluidas las pruebas de <a href=\"cpc.htm\">posiciones juradas<\/a> y de <a href=\"cpc.htm\">juramento decisorio<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes pueden tambi\u00e9n valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostraci\u00f3n de sus pretensiones. Estos medios se promover\u00e1n y evacuar\u00e1n de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en \u00e9sta se aplicar\u00e1n, por analog\u00eda, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el <a href=\"cpc.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a>, <a href=\"cc.htm\">C\u00f3digo Civil<\/a> o en su defecto, en la forma que se\u00f1ale el Juez del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 71. <\/strong>Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicci\u00f3n, el Juez, en decisi\u00f3n motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuaci\u00f3n de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto en que se ordenen estas diligencias fijar\u00e1 el t\u00e9rmino para cumplirlas y contra \u00e9l no se oir\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 72. <\/strong>Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensi\u00f3n o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relaci\u00f3n procesal, tendr\u00e1 siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relaci\u00f3n de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relaci\u00f3n de trabajo gozar\u00e1 de la presunci\u00f3n de su existencia, cualquiera que fuere su posici\u00f3n en la relaci\u00f3n procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 73. <\/strong>La oportunidad de promover pruebas para ambas partes ser\u00e1 en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 74. <\/strong>El juez de sustanciaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporar\u00e1 al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisi\u00f3n y evacuaci\u00f3n ante el juez de juicio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 75. <\/strong>Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciar\u00e1 las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenar\u00e1 que se omita toda declaraci\u00f3n o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 76. <\/strong>Sobre la negativa de alguna prueba podr\u00e1 apelarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a dicha negativa, y \u00e9sta deber\u00e1 ser o\u00edda en un solo efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso el tribunal de juicio remitir\u00e1 las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidir\u00e1 sobre la apelaci\u00f3n oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la realizaci\u00f3n de la audiencia de parte. La decisi\u00f3n se reducir\u00e1 a su forma escrita y de la misma no se admitir\u00e1 recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>De la Prueba por Escrito<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 77. <\/strong>Los instrumentos p\u00fablicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podr\u00e1n producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento p\u00fablico o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendr\u00e1 el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 78. <\/strong>Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podr\u00e1n producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podr\u00e1n tambi\u00e9n producirse en copias o reproducciones fotost\u00e1ticas o por cualquier otro medio mec\u00e1nico, claramente inteligible, pero los mismos carecer\u00e1n de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentaci\u00f3n de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 79. <\/strong>Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deber\u00e1n ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 80. <\/strong>Las publicaciones en peri\u00f3dicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos \u00f3rganos, se tendr\u00e1n como fidedignos, salvo prueba en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 81. <\/strong>Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas p\u00fablicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerir\u00e1 de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades mencionadas no podr\u00e1n rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la informaci\u00f3n requerida en el t\u00e9rmino indicado. La negativa a dar respuesta sobre la informaci\u00f3n se entender\u00e1 como desacato al Tribunal y el mismo estar\u00e1 sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo III<br>De la Exhibici\u00f3n de Documentos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 82. <\/strong>La parte que deba servirse de un documento, que seg\u00fan su manifestaci\u00f3n se halle en poder de su adversario, podr\u00e1 pedir su exhibici\u00f3n. A la solicitud de exhibici\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1ar una copia del documento o, en su defecto, la afirmaci\u00f3n de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunci\u00f3n grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastar\u00e1 que el trabajador solicite su exhibici\u00f3n, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunci\u00f3n grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.<\/p>\n\n\n\n<p>El tribunal ordenar\u00e1 al adversario la exhibici\u00f3n o entrega del documento para la audiencia de juicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendr\u00e1 como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de \u00e9ste, se tendr\u00e1n como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolver\u00e1 en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo IV<br>De la Tacha de Instrumentos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 83.<\/strong> La tacha de falsedad de los instrumentos p\u00fablicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Que no haya habido la intervenci\u00f3n del funcionario p\u00fablico que aparezca autoriz\u00e1ndolo, sino que la firma de \u00e9ste haya sido falsificada.<\/p><p>2. Que a\u00fan cuando sea aut\u00e9ntica la firma del funcionario p\u00fablico, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.<\/p><p>3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario p\u00fablico, certificada por \u00e9ste, sea que el funcionario p\u00fablico haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.<\/p><p>4. Que a\u00fan siendo aut\u00e9ntica la firma del funcionario p\u00fablico y cierta la comparecencia del otorgante ante aqu\u00e9l, el primero atribuya al segundo declaraciones que \u00e9ste no ha hecho; pero esta causal no podr\u00e1 alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de \u00e9l.<\/p><p>5. Que a\u00fan siendo ciertas las firmas del funcionario p\u00fablico y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.<\/p><p>6. Que a\u00fan siendo ciertas las firmas del funcionario p\u00fablico y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectu\u00f3 en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realizaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 84. <\/strong>La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.<\/p>\n\n\n\n<p>El tachante, en forma oral, har\u00e1 una exposici\u00f3n de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la formulaci\u00f3n de la tacha, deber\u00e1n las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en alg\u00fan otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuaci\u00f3n, cuyo lapso no ser\u00e1 mayor de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 85. <\/strong>La audiencia para la evacuaci\u00f3n de las pruebas en la tacha podr\u00e1 prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podr\u00e1 exceder, dicho lapso, de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictar\u00e1 el d\u00eda en que finalice la evacuaci\u00f3n de las pruebas de la tacha y abarcar\u00e1 el pronunciamiento sobre \u00e9sta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entender\u00e1 como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. As\u00ed mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarar\u00e1 terminada la incidencia y quedar\u00e1 el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejar\u00e1 constancia por medio de auto escrito.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo V<br>Del Reconocimiento de Instrumento Privado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 86. <\/strong>La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de alg\u00fan causante suyo, deber\u00e1 manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dar\u00e1 por reconocido el instrumento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 87. <\/strong>Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendr\u00e1 por reconocido y se impondr\u00e1n las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 88. <\/strong>El cotejo se practicar\u00e1 por expertos, con sujeci\u00f3n a lo previsto por esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 89. <\/strong>La persona que solicite el cotejo se\u00f1alar\u00e1 el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 90. <\/strong>Se considerar\u00e1n como indubitados para el cotejo:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de com\u00fan acuerdo;<\/p><p>2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario p\u00fablico;<\/p><p>3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;<\/p><p>4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordar\u00e1, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que \u00e9ste dicte, si se negare a hacerlo, se tendr\u00e1 por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad f\u00edsica de escribir.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 91. <\/strong>El cotejo deber\u00e1 solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designar\u00e1 al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al desconocimiento, deber\u00e1 producir su informe, el cual se agregar\u00e1 a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisi\u00f3n sobre la incidencia ser\u00e1 resuelta en la sentencia definitiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo VI<br>De La Prueba de Experticia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 92. <\/strong>El nombramiento de expertos s\u00f3lo podr\u00e1 recaer en personas que por su profesi\u00f3n, industria o arte tengan conocimientos pr\u00e1cticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no est\u00e1n obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicci\u00f3n se opone a ello. En este caso razonar\u00e1n los motivos de su convicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 93. <\/strong>La experticia s\u00f3lo se efectuar\u00e1 sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petici\u00f3n de parte, indic\u00e1ndose con claridad y precisi\u00f3n los puntos sobre los cuales debe efectuarse.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 94. <\/strong>El nombramiento de los expertos corresponder\u00e1 al Tribunal y su costo correr\u00e1 por cuenta de la parte solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios p\u00fablicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios econ\u00f3micos para su realizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, podr\u00e1 el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realizaci\u00f3n de la experticia solicitada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 95. <\/strong>Los funcionarios o empleados p\u00fablicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estar\u00e1n obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaraci\u00f3n en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realizaci\u00f3n de su labor, los entes p\u00fablicos en los cuales \u00e9stos presten sus servicios deber\u00e1n otorgarles todas las facilidades necesarias para la realizaci\u00f3n de tan delicada misi\u00f3n. El incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n por parte del funcionario p\u00fablico designado ser\u00e1 causal de destituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 96. <\/strong>Los expertos que no sean funcionarios o empleados p\u00fablicos deber\u00e1n cumplir bien y fielmente la misi\u00f3n que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podr\u00e1 inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un per\u00edodo no menor de un (1) a\u00f1o, ni mayor de cinco (5) a\u00f1os, seg\u00fan la gravedad de la falta. Dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 impugnable por ante el Tribunal Superior competente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 97. <\/strong>En ning\u00fan caso ser\u00e1 excusa para la presentaci\u00f3n oportuna de la experticia y la declaraci\u00f3n del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo VII<br>De la Prueba de Testigos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 98. <\/strong>No podr\u00e1n ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) a\u00f1os; quienes se hallen en interdicci\u00f3n por causa de demencia y quienes hagan profesi\u00f3n de testificar en juicio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 99. <\/strong>El testigo que declare falsamente bajo juramento ser\u00e1 sancionado penalmente conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1n los expertos que den declaraci\u00f3n falsa con relaci\u00f3n a la experticia realizada por ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deber\u00e1 oficiar lo conducente a los \u00f3rganos competentes, para que \u00e9stos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo VIII<br>De la Tacha de Testigos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 100. <\/strong>La persona del testigo s\u00f3lo podr\u00e1 tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaraci\u00f3n, no por eso dejar\u00e1 de tom\u00e1rsele \u00e9sta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaraci\u00f3n del testigo se tendr\u00e1 como insistencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 101. <\/strong>No podr\u00e1 tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deber\u00e1 apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>El Juez solicitar\u00e1, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 102. <\/strong>Propuesta la tacha, deber\u00e1 comprob\u00e1rsela en el lapso que se\u00f1alan los art\u00edculos 84 y 85 de esta Ley, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n las que promueva la parte contraria para contradecirla.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n sobre la tacha se pronunciar\u00e1 en la sentencia definitiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo IX<br>De la Declaraci\u00f3n de Parte<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 103. <\/strong>En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerar\u00e1n juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que \u00e9ste formule y las respuestas de aquellos se tendr\u00e1n como una confesi\u00f3n sobre los asuntos que se les interrogue en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administraci\u00f3n de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 104. <\/strong>Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesi\u00f3n para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Org\u00e1nica de Prevenci\u00f3n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 105. <\/strong>El Juez de Juicio resumir\u00e1 en acta las preguntas y respuestas y calificar\u00e1 la falsedad de \u00e9stas en la sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su grabaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 106. <\/strong>La negativa o evasiva a contestar har\u00e1 tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo X<br>De las Reproducciones, Copias y Experimentos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 107. <\/strong>El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y a\u00fan de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, a\u00fan fotogr\u00e1ficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematogr\u00e1ficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mec\u00e1nicos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 108. <\/strong>Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podr\u00e1 ordenar la reconstrucci\u00f3n de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducci\u00f3n fotogr\u00e1fica o cinematogr\u00e1fica. El Juez debe asistir a la reconstrucci\u00f3n y si lo considera necesario, podr\u00e1 ordenar su ejecuci\u00f3n a uno o m\u00e1s expertos, que designar\u00e1 al efecto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 109. <\/strong>En el caso de que as\u00ed conviniere a la prueba, pudiere tambi\u00e9n disponerse la obtenci\u00f3n de radiograf\u00edas, radioscopias, an\u00e1lisis hematol\u00f3gicos, bacteriol\u00f3gicos y cualesquiera otros de car\u00e1cter cient\u00edfico mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 110. <\/strong>Si para la realizaci\u00f3n de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de car\u00e1cter cient\u00edfico, se\u00f1aladas en el art\u00edculo precedente, fuere menester la colaboraci\u00f3n material de una de las partes y \u00e9sta se negare a suministrarla, el Juez le intimar\u00e1 a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondr\u00e1 que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmaci\u00f3n de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo XI<br>De la Inspecci\u00f3n Judicial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 111. <\/strong>El Juez de Juicio, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes o de oficio, acordar\u00e1 la inspecci\u00f3n judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisi\u00f3n de la causa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 112. <\/strong>Para llevar a cabo la inspecci\u00f3n judicial, el juez concurrir\u00e1 con el secretario o quien haga sus veces y uno o m\u00e1s pr\u00e1cticos de su elecci\u00f3n, cuando sea necesario, previa fijaci\u00f3n del d\u00eda y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuaci\u00f3n de las pruebas, se tendr\u00e1 por desistida la misma.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico: <\/strong>En caso de no poder asistir, el juez podr\u00e1 comisionar a un tribunal de la jurisdicci\u00f3n para que practique la inspecci\u00f3n judicial, a la que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 113. <\/strong>Durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podr\u00e1n hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertar\u00e1n en el acta, si as\u00ed lo pidieren.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 114. <\/strong>El Juez har\u00e1 extender en acta la relaci\u00f3n de lo practicado, sin avanzar opini\u00f3n ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicaci\u00f3n de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, adem\u00e1s, contener la descripci\u00f3n de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deber\u00e1 ser suscrita por el Juez y el Secretario.<\/p>\n\n\n\n<p>Si han intervenido otras personas, el Secretario, despu\u00e9s de dar lectura al acta, les exigir\u00e1 que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejar\u00e1 constancia de ese hecho.<\/p>\n\n\n\n<p>El Juez ordenar\u00e1 la reproducci\u00f3n del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotogr\u00e1ficos, electr\u00f3nicos, cinematogr\u00e1ficos o mec\u00e1nicos, si ello fuere posible.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 115. <\/strong>Las funciones de los pr\u00e1cticos se reducir\u00e1n a dar al Juez los informes que \u00e9ste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n de alguna otra persona, previo juramento.<\/p>\n\n\n\n<p>Los honorarios de los pr\u00e1cticos ser\u00e1n fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo XII<br>Indicios y Presunciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 116. <\/strong>Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de \u00e9stos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 117. <\/strong>El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a trav\u00e9s de los medios probatorios, que adquiere significaci\u00f3n en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 118. <\/strong>La presunci\u00f3n es el razonamiento l\u00f3gico que, a partir de uno o m\u00e1s hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunci\u00f3n es legal o judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 119. <\/strong>Cuando la ley califica una presunci\u00f3n con car\u00e1cter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunci\u00f3n s\u00f3lo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 120. <\/strong>Cuando la ley presuma una conclusi\u00f3n con car\u00e1cter relativo, la carga de la prueba corresponder\u00e1 a quien pretenda desvirtuar la presunci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 121. <\/strong>El razonamiento l\u00f3gico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicci\u00f3n respecto al hecho o hechos controvertidos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 122. <\/strong>El Juez puede extraer conclusiones en relaci\u00f3n con las partes, atendiendo a la conducta que \u00e9stas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperaci\u00f3n para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucci\u00f3n. Las conclusiones del Juez estar\u00e1n debidamente fundamentadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo VII<br>Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>Procedimientos en Primera Instancia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 123. <\/strong>Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n se presentar\u00e1 por escrito y deber\u00e1 contener los siguientes datos:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organizaci\u00f3n sindical, la demanda la intentar\u00e1 quien ejerza la personer\u00eda jur\u00eddica de esta organizaci\u00f3n sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.<\/p><p>2. Si se demandara a una persona jur\u00eddica, los datos concernientes a su denominaci\u00f3n, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.<\/p><p>3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.<\/p><p>4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.<\/p><p>5. La direcci\u00f3n del demandante y del demandado, para la notificaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 126 de esta Ley.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, adem\u00e1s de lo indicado anteriormente, deber\u00e1 contener los siguientes datos:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Naturaleza del accidente o enfermedad.<\/p><p>2. El tratamiento m\u00e9dico o cl\u00ednico que recibe.<\/p><p>3. El centro asistencial donde recibe o recibi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico.<\/p><p>4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesi\u00f3n.<\/p><p>5. Descripci\u00f3n breve de las circunstancias del accidente.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico: <\/strong>Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducir\u00e1 a escrito en forma de acta, que pondr\u00e1 como cabeza del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 124. <\/strong>Si el Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo anterior, proceder\u00e1 a la admisi\u00f3n de la demanda, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenar\u00e1 al solicitante, con apercibimiento de perenci\u00f3n, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deber\u00e1 ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocer\u00e1 de la misma. La decisi\u00f3n sobre la inadmisibilidad de la demanda deber\u00e1 ser publicada el mismo d\u00eda en que se verifique.<\/p>\n\n\n\n<p>De la negativa de la admisi\u00f3n de la demanda se dar\u00e1 apelaci\u00f3n, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicaci\u00f3n de la sentencia interlocutoria que decidi\u00f3 la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente d\u00eda de recibida la apelaci\u00f3n, el Tribunal de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n del Trabajo remitir\u00e1 el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 125. <\/strong>Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidir\u00e1 la apelaci\u00f3n, en forma oral. Contra esta decisi\u00f3n ser\u00e1 admisible recurso de casaci\u00f3n, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entender\u00e1 que desisti\u00f3 de la apelaci\u00f3n intentada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 126. <\/strong>Admitida la demanda se ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n del demandado, mediante un cartel que indicar\u00e1 el d\u00eda y la hora acordada para la celebraci\u00f3n de la audiencia preliminar, el cual ser\u00e1 fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entreg\u00e1ndole una copia del mismo al empleador o consign\u00e1ndolo en su secretar\u00eda o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejar\u00e1 constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este art\u00edculo y de los datos relativos a la identificaci\u00f3n de la persona que recibi\u00f3 la copia del cartel. El d\u00eda siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuaci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse el lapso de comparecencia del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n del Trabajo respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podr\u00e1 practicar la notificaci\u00f3n del demandado por los medios electr\u00f3nicos de los cuales disponga, siempre y cuando \u00e9stos le pertenezcan. A efectos de la certificaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, se proceder\u00e1 de conformidad con lo establecido en la <a href=\"lmdfe.htm\">Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electr\u00f3nicas<\/a> en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejar\u00e1 constancia en el expediente, que efectivamente se materializ\u00f3 la notificaci\u00f3n del demandado. Al d\u00eda siguiente a la certificaci\u00f3n anteriormente referida, comenzar\u00e1 a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico: <\/strong>La notificaci\u00f3n podr\u00e1 gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario p\u00fablico de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 127. <\/strong>Tambi\u00e9n podr\u00e1 el demandante solicitar la notificaci\u00f3n por correo certificado con aviso de recibo.<\/p>\n\n\n\n<p>La notificaci\u00f3n por correo del demandado se practicar\u00e1 en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la direcci\u00f3n que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositar\u00e1 el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el art\u00edculo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.<\/p>\n\n\n\n<p>El funcionario de correo dar\u00e1 un recibo con expresi\u00f3n de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la direcci\u00f3n de \u00e9ste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrar\u00e1 en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviar\u00e1 al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indic\u00e1ndose, en todo caso, el nombre apellido y c\u00e9dula de identidad de la persona que lo firma.<\/p>\n\n\n\n<p>El mencionado aviso de recibo ser\u00e1 agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al d\u00eda siguiente comenzar\u00e1 a computarse el lapso de comparecencia del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 128. <\/strong>El demandado deber\u00e1 comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al d\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificaci\u00f3n o a la \u00faltima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>De la Audiencia Preliminar<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 129. <\/strong>La audiencia preliminar ser\u00e1 en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitir\u00e1 la oposici\u00f3n de cuestiones previas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico: <\/strong>Cuando el Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n est\u00e9 en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrar\u00e1 una representaci\u00f3n no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 130. <\/strong>Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerar\u00e1 desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducir\u00e1 en un acta, la cual deber\u00e1 publicarse en la misma fecha. Contra esta decisi\u00f3n, el demandante podr\u00e1 apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Primero: <\/strong>El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podr\u00e1 volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) d\u00edas continuos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Segundo: <\/strong>Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidir\u00e1 oral e inmediatamente la apelaci\u00f3n, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisi\u00f3n se reducir\u00e1 a forma escrita y contra la misma ser\u00e1 admisible el recurso de casaci\u00f3n, si alcanzare la cuant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo Tercero: <\/strong>Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelaci\u00f3n, se considerar\u00e1 desistido el recurso de casaci\u00f3n y se condenar\u00e1 al apelante en las costas del recurso<strong>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 131. <\/strong>Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir\u00e1 la admisi\u00f3n de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciar\u00e1 en forma oral conforme a dicha confesi\u00f3n, en cuanto no sea contraria a derecho la petici\u00f3n del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborar\u00e1 el mismo d\u00eda, contra la cual, el demandado podr\u00e1 apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la publicaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Superior del Trabajo competente decidir\u00e1 oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir del d\u00eda de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n se reducir\u00e1 a forma escrita y contra la misma ser\u00e1 admisible el recurso de casaci\u00f3n, si alcanzare la cuant\u00eda a la que se refiere el art\u00edculo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelaci\u00f3n, se considerar\u00e1 desistido el recurso intentado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 132. <\/strong>La audiencia preliminar podr\u00e1 prolongarse en el mismo d\u00eda, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobaci\u00f3n del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, \u00e9ste continuar\u00e1 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente y as\u00ed cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 133. <\/strong>En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n deber\u00e1, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que \u00e9stas pongan fin a la controversia, a trav\u00e9s de los medios de autocomposici\u00f3n procesal. Si esta mediaci\u00f3n es positiva, el Juez dar\u00e1 por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictar\u00e1 de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducir\u00e1 en acta y tendr\u00e1 efecto de cosa juzgada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 134. <\/strong>Si no fuera posible la conciliaci\u00f3n, el Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n deber\u00e1, a trav\u00e9s del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, todo lo cual reducir\u00e1 en un acta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 135:<\/strong> Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliaci\u00f3n ni el arbitraje, el demandado deber\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, consignar por escrito la contestaci\u00f3n de la demanda, determinando con claridad cu\u00e1les de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendr\u00e1n por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinaci\u00f3n, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el demandado no diera la contestaci\u00f3n de la demanda dentro del lapso indicado en este art\u00edculo, se le tendr\u00e1 por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petici\u00f3n del demandante. En este caso, el tribunal remitir\u00e1 de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder\u00e1 a sentenciar la causa, sin m\u00e1s dilaci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, al recibo del expediente, ateni\u00e9ndose a la confesi\u00f3n del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 136:<\/strong> El Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n al d\u00eda siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitir\u00e1 el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisi\u00f3n de la causa. La audiencia preliminar en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 137. <\/strong>A petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 el juez de sustanciaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensi\u00f3n, siempre que a su juicio exista presunci\u00f3n grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisi\u00f3n se admitir\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n a un solo efecto, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma ser\u00e1 decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casaci\u00f3n contra dicho fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entender\u00e1 como el desistimiento que el recurrente hace de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo III<br>Arbitraje<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 138. <\/strong>El juez, a petici\u00f3n de las partes, ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de un arbitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos de resoluci\u00f3n de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 139. <\/strong>Para la realizaci\u00f3n del arbitraje se proceder\u00e1 a la constituci\u00f3n de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) \u00e1rbitros ser\u00e1n escogidos al azar por el juez, de una lista de \u00e1rbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 140. <\/strong>Para ser \u00e1rbitro se requiere:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Tener la nacionalidad venezolana;<\/p><p>2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad;<\/p><p>3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra \u00e1rea especialista en Seguridad Social.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 141. <\/strong>Los \u00e1rbitros ser\u00e1n juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y estar\u00e1n obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan causal de inhibici\u00f3n o excusa debidamente justificada, a juicio del tribunal de la causa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 142. <\/strong>Los \u00e1rbitros podr\u00e1n ser recusados o deber\u00e1n inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, cuando se encuentren incursos en alguna de las causales de inhibici\u00f3n o recusaci\u00f3n previstas en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 143. <\/strong>El costo de los honorarios profesionales de los \u00e1rbitros ser\u00e1 cancelado por las partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los \u00e1rbitros, \u00e9ste ser\u00e1 fijado prudentemente por el Juez competente, dependiendo de la complejidad del asunto.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y \u00e9ste no pudiere pagar los honorarios fijados,ser\u00e1n pagados por el Estado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 144. <\/strong>La Junta de Arbitraje constituida ser\u00e1 presidida por el \u00e1rbitro que establezca el Tribunal y se reunir\u00e1 a las horas y en el lugar que \u00e9ste designe.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 145. <\/strong>Las decisiones de la Junta de Arbitraje ser\u00e1n tomadas por mayor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 146. <\/strong>La Junta de Arbitraje tendr\u00e1 las m\u00e1s amplias facultades, a fin de decidir el asunto planteado y sus audiencias ser\u00e1n p\u00fablicas, mediante el procedimiento oral.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 147<\/strong>. La Junta de Arbitraje deber\u00e1 producir su laudo arbitral conforme a los principios generales que orientan esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 148. <\/strong>El laudo arbitral deber\u00e1 ser dictado, previa la realizaci\u00f3n de la audiencia, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 149. <\/strong>Las decisiones de la Junta de Arbitraje ser\u00e1n inapelables.<\/p>\n\n\n\n<p>Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casaci\u00f3n, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su publicaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Cuando fuere dictado fuera de los l\u00edmites del arbitraje;<\/p><p>2. Si estuviere concebido en t\u00e9rminos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse;<\/p><p>3. Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas y<\/p><p>4. Si la cuant\u00eda excediere del monto establecido en el art\u00edculo 167 de esta Ley.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo IV<br>Del Procedimiento de juicio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 150. <\/strong>Al quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijar\u00e1, por auto expreso, el d\u00eda y la hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 151. <\/strong>En el d\u00eda y la hora fijados para la realizaci\u00f3n de la audiencia de juicio, deber\u00e1n concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondr\u00e1n oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestaci\u00f3n, y no podr\u00e1 ya admitirse la alegaci\u00f3n de nuevos hechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no compareciere la parte demandante se entender\u00e1 que desiste de la acci\u00f3n; en este caso, el juez de juicio dictar\u00e1 un auto en forma oral, reduci\u00e9ndolo a un acta que se agregar\u00e1 al expediente. Contra esta decisi\u00f3n podr\u00e1 el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendr\u00e1 por confeso con relaci\u00f3n a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petici\u00f3n del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesi\u00f3n; sentencia que ser\u00e1 reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podr\u00e1 apelar la decisi\u00f3n en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la publicaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>En las situaciones anteriormente referidas ser\u00e1n consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidir\u00e1 sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre ser\u00e1 admisible recurso de casaci\u00f3n contra dichas decisiones, si la cuant\u00eda excediere del monto establecido en el art\u00edculo 167 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguir\u00e1 y as\u00ed lo har\u00e1 constar el juez, en acta que inmediatamente levantar\u00e1 al efecto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 152. <\/strong>La audiencia ser\u00e1 presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondr\u00e1 de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebraci\u00f3n de la audiencia. O\u00eddos los alegatos de las partes, se evacuar\u00e1n las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitir\u00e1 a las partes ni la presentaci\u00f3n, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposici\u00f3n oral.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 153. <\/strong>En la audiencia de juicio, las partes presentar\u00e1n los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificaci\u00f3n correspondiente, los cuales deber\u00e1n comparecer sin necesidad de notificaci\u00f3n alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relaci\u00f3n a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Toda coacci\u00f3n ejercida en contra de los testigos promovidos ser\u00e1 sancionada conforme a las previsiones legales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 154. <\/strong>Los expertos est\u00e1n obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificar\u00e1 oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, ser\u00e1 causal de destituci\u00f3n si el mismo es un funcionario p\u00fablico; si es un perito privado, se entender\u00e1 como un desacato a las \u00f3rdenes del Tribunal, sancion\u00e1ndosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 155. <\/strong>Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez conceder\u00e1 a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 156. <\/strong>El Juez de Juicio podr\u00e1 ordenar, a petici\u00f3n de parte o de oficio, la evacuaci\u00f3n de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; tambi\u00e9n podr\u00e1 dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 157. <\/strong>La audiencia de juicio podr\u00e1 prolongarse en el mismo d\u00eda, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobaci\u00f3n del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, \u00e9ste continuar\u00e1 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente y as\u00ed cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 158.<\/strong>Concluida la evacuaci\u00f3n de las pruebas, el Juez se retirar\u00e1 de la audiencia por un tiempo que no exceder\u00e1 de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecer\u00e1n en la Sala de Audiencias.<\/p>\n\n\n\n<p>De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciar\u00e1 su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una s\u00edntesis precisa y lac\u00f3nica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducir\u00e1 de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, despu\u00e9s de concluido el debate oral, \u00e9ste deber\u00e1 repetirse de nuevo, para lo cual se fijar\u00e1 nueva oportunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podr\u00e1 diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, despu\u00e9s de evacuadas la pruebas. En todo caso, deber\u00e1, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difiri\u00f3 el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico: <\/strong>Constituye causal de destituci\u00f3n el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 159. <\/strong>Dentro del lapso de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deber\u00e1, en su publicaci\u00f3n, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregar\u00e1 a las actas, dejando constancia, el Secretario, del d\u00eda y hora de la consignaci\u00f3n. El fallo ser\u00e1 redactado en t\u00e9rminos claros, precisos y lac\u00f3nicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendr\u00e1 la identificaci\u00f3n de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisi\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisi\u00f3n; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un \u00fanico perito, el cual ser\u00e1 designado por el Tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 160. <\/strong>La sentencia ser\u00e1 nula:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Por faltar las determinaciones indicadas en el art\u00edculo anterior;<\/p><p>2. Por haber absuelto la instancia;<\/p><p>3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y<\/p><p>4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 161. <\/strong>De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitir\u00e1 apelaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del lapso para la publicaci\u00f3n del fallo en forma escrita. Esta apelaci\u00f3n se propondr\u00e1 en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitir\u00e1 de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.<\/p>\n\n\n\n<p>Negada la apelaci\u00f3n o admitida en un solo efecto, la parte podr\u00e1 recurrir de hecho, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, solicitando que se ordene o\u00edr la apelaci\u00f3n o que se le admita en ambos efectos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 162. <\/strong>La audiencia deber\u00e1 ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electr\u00f3nico de reproducci\u00f3n, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducci\u00f3n audiovisual de la audiencia, \u00e9sta podr\u00e1 realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo V<br>Del Procedimiento de Segunda Instancia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 163. <\/strong>Al quinto (5\u00ba) d\u00eda h\u00e1bil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijar\u00e1, por auto expreso, el d\u00eda y la hora de la celebraci\u00f3n de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Con relaci\u00f3n a los expertos, el Tribunal ordenar\u00e1 su comparecencia, previa notificaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 164. <\/strong>En el d\u00eda y la hora se\u00f1alados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realizaci\u00f3n de la audiencia, se producir\u00e1 la vista de la causa bajo la suprema y personal direcci\u00f3n del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarar\u00e1 desistida la apelaci\u00f3n y el expediente ser\u00e1 remitido al Tribunal de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 165<\/strong>. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirar\u00e1 de la audiencia por un tiempo que no ser\u00e1 mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecer\u00e1n en la Sala de Audiencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deber\u00e1 pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicaci\u00f3n. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deber\u00e1 dejar transcurrir \u00edntegramente dicho lapso.<\/p>\n\n\n\n<p>En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podr\u00e1 diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, despu\u00e9s de concluido el debate oral. En todo caso, deber\u00e1 por auto expreso determinar lafecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico:<\/strong> Constituye causal de destituci\u00f3n el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 166. <\/strong>La audiencia deber\u00e1 ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducci\u00f3n audiovisual de la audiencia, \u00e9sta podr\u00e1 realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproducci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo VI<br>Recurso de Casaci\u00f3n Laboral<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 167. <\/strong>El recurso de casaci\u00f3n puede proponerse:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo inter\u00e9s principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).<\/p><p>2. Contra los laudos arbitrales, cuando el inter\u00e9s principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en \u00e9l las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 168. <\/strong>Se declarar\u00e1 con lugar el recurso de casaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.<\/p><p>2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretaci\u00f3n acerca del contenido y alcance de una disposici\u00f3n expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jur\u00eddica; cuando se aplique una norma que no est\u00e9 vigente o se le niegue aplicaci\u00f3n y vigencia a una que lo est\u00e9 o cuando se haya violado una m\u00e1xima de experiencia. En estos casos, la infracci\u00f3n tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.<\/p><p>3. Por falta, contradicci\u00f3n, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 169. <\/strong>El recurso de casaci\u00f3n se anunciar\u00e1 en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dict\u00f3 la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino que se da para la publicaci\u00f3n de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitir\u00e1 o lo rechazar\u00e1, el d\u00eda siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deber\u00e1 motivar el rechazo y en caso de admisi\u00f3n, har\u00e1 constar en el auto el d\u00eda que correspondi\u00f3 al \u00faltimo de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 170.<\/strong>En caso de negativa de la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechaz\u00f3, mantendr\u00e1 el expediente durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Social, proponi\u00e9ndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que neg\u00f3 su admisi\u00f3n, quien lo remitir\u00e1, vencido los cinco (5) d\u00edas, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Social, para que \u00e9sta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de las actuaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzar\u00e1 a correr, desde el d\u00eda siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalizaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n; en caso contrario, el expediente se remitir\u00e1 directamente al Juez que deba conocer de la ejecuci\u00f3n<strong>,<\/strong> particip\u00e1ndole de la remisi\u00f3n al Tribunal de donde provino el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de interposici\u00f3n maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casaci\u00f3n Social podr\u00e1 imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este \u00faltimo caso, el auto ser\u00e1 motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, sufrir\u00e1 un arresto en jefatura civil de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 171. <\/strong>Admitido el recurso de casaci\u00f3n o declarado con lugar el de hecho, comenzar\u00e1 a correr, desde el d\u00eda siguiente al vencimiento de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) d\u00edas consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deber\u00e1n consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho escrito de formalizaci\u00f3n deber\u00e1 contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podr\u00e1 exceder de tres (3) folios \u00fatiles y sus vueltos, sin m\u00e1s formalidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 declarado perecido el recurso, cuando la formalizaci\u00f3n no se presente en el lapso a que se contrae este art\u00edculo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.<\/p>\n\n\n\n<p>La recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspender\u00e1 el lapso de la formalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 172. <\/strong>Transcurridos los veinte (20) d\u00edas consecutivos establecidos en el art\u00edculo anterior, si se ha consignado el escrito de formalizaci\u00f3n, la contraparte podr\u00e1, dentro de los veinte (20) d\u00edas consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podr\u00e1 exceder de tres (3) folios \u00fatiles y sus vueltos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 173. <\/strong>Transcurrido el lapso de veinte (20) d\u00edas consecutivos establecidos en el art\u00edculo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia dictar\u00e1 un auto, fijando el d\u00eda y la hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia, en donde las partes deber\u00e1n formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera p\u00fablica y contradictoria. Podr\u00e1 promoverse prueba \u00fanicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma c\u00f3mo se realiz\u00f3 alg\u00fan acto, en contraposici\u00f3n a lo se\u00f1alado en el acta del debate o en la sentencia; la promoci\u00f3n se har\u00e1 en los escritos de interposici\u00f3n o de contestaci\u00f3n del recurso, se\u00f1alando de manera precisa lo que se pretende probar.<\/p>\n\n\n\n<p>La audiencia podr\u00e1 prolongarse en el mismo d\u00eda, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobaci\u00f3n de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, \u00e9ste continuar\u00e1 el d\u00eda h\u00e1bil siguiente y as\u00ed cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarar\u00e1 desistido el Recurso de Casaci\u00f3n y el expediente ser\u00e1 remitido al Tribunal correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 174.<\/strong>Concluido el debate oral, el tribunal deber\u00e1 dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debi\u00e9ndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la producci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia podr\u00e1n diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, despu\u00e9s de concluido el debate oral. En todo caso, deber\u00e1n por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 175. <\/strong>En su sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciar\u00e1 sobre las infracciones denunciadas, extendi\u00e9ndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciaci\u00f3n de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Social hubiere detectado alguna infracci\u00f3n a las que se refiere el ordinal primero del art\u00edculo 168 de esta Ley, se decretar\u00e1 la nulidad del fallo y la reposici\u00f3n de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jur\u00eddico infringido, siempre que dicha reposici\u00f3n sea \u00fatil.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia de casaci\u00f3n deber\u00e1 decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenv\u00edo, o lo confirmar\u00e1, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden p\u00fablico y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia del recurso se har\u00e1 pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria ser\u00e1 obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 176.<\/strong> El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Social, remitir\u00e1 el expediente al Tribunal de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n del Trabajo, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al Tribunal Superior del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 177. <\/strong>Los Jueces de instancia deber\u00e1n acoger la doctrina de casaci\u00f3n establecida en casos an\u00e1logos, para defender la integridad de la legislaci\u00f3n y la uniformidad de la jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo VII<br>Control de la Legalidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 178.<\/strong> El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Social podr\u00e1, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que a\u00fan y cuando no fueran recurribles en casaci\u00f3n, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden p\u00fablico o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos, la parte recurrente podr\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ning\u00fan caso exceder\u00e1 de tres (3) folios \u00fatiles y sus vueltos.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Superior del Trabajo deber\u00e1 remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidir\u00e1 sumariamente con relaci\u00f3n a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Social decida conocer del asunto, fijar\u00e1 la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Cap\u00edtulo anterior. La declaraci\u00f3n de inadmisibilidad del recurso se har\u00e1 constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisi\u00f3n. De igual manera, estar\u00e1 sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto m\u00e1ximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este \u00faltimo caso, el auto ser\u00e1 motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) d\u00edas, sufrir\u00e1 arresto en jefatura civil de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 179. <\/strong>Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podr\u00e1 decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposici\u00f3n de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jur\u00eddico infringido o deber\u00e1 decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenv\u00edo; en caso contrario, el fallo impugnado quedar\u00e1 definitivamente firme.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo VIII<br>Procedimiento de Ejecuci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 180. <\/strong>Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecuci\u00f3n forzosa se llevar\u00e1 a cabo al cuarto (4\u00ba) d\u00eda h\u00e1bil siguiente, si dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecuci\u00f3n forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad se\u00f1alada, el Tribunal fijar\u00e1, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 181. <\/strong>Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, har\u00e1n ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, as\u00ed como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 182. <\/strong>Para la ejecuci\u00f3n de las sentencias y dem\u00e1s decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del Trabajo podr\u00e1n solicitar el auxilio de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 183. <\/strong>En la ejecuci\u00f3n de la sentencia, se observar\u00e1 lo dispuesto en el T\u00edtulo IV, Libro Segundo del <a href=\"cpc.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a>, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciar\u00e1 el remate con la publicaci\u00f3n de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los har\u00e1 un solo perito designado por el Tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p>En ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n supletoria prevista en el presente art\u00edculo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n establecidos en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 184. <\/strong>El juez de Ejecuci\u00f3n est\u00e1 facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecuci\u00f3n del fallo y que esta discusi\u00f3n no se haga ilusoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Juez dictar cualquier disposici\u00f3n complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 185. <\/strong>En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, proceder\u00e1 el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales ser\u00e1n calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correr\u00e1n desde la fecha del decreto de ejecuci\u00f3n, hasta la materializaci\u00f3n de \u00e9sta, entendi\u00e9ndose por esto \u00faltimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, proceder\u00e1 la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecuci\u00f3n hasta su materializaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose por esto \u00faltimo la oportunidad de pago efectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 186. <\/strong>Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecuci\u00f3n, se admitir\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n a un solo efecto, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma ser\u00e1 decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitir\u00e1 recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entender\u00e1 como el desistimiento que el mismo hace de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo VIII<br>De la Estabilidad en el Trabajo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>De la Estabilidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 187<\/strong>. Cuando el patrono despida a uno o m\u00e1s trabajadores deber\u00e1 participarlo al Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, de no hacerlo se le tendr\u00e1 por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el trabajador podr\u00e1 ocurrir ante el Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios ca\u00eddos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles sin solicitar la calificaci\u00f3n del despido, perder\u00e1 el derecho al reenganche, pero no as\u00ed los dem\u00e1s que le corresponden en su condici\u00f3n de trabajador, los cuales podr\u00e1 demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 188.<\/strong> El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral ser\u00e1 el previsto en la presente Ley, pero de la decisi\u00f3n emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se conceder\u00e1 el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 189<\/strong>. El Juez de Juicio deber\u00e1 decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios ca\u00eddos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 190<\/strong>. El patrono podr\u00e1 persistir en su prop\u00f3sito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecuci\u00f3n del fallo, para lo cual deber\u00e1 pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relaci\u00f3n de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la <a href=\"lot.htm\">Ley Org\u00e1nica del Trabajo<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecuci\u00f3n del fallo, el Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n, convocar\u00e1 a las partes a una audiencia que tendr\u00e1 lugar al segundo (2\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil siguiente y mediar\u00e1 la soluci\u00f3n del conflicto; de no lograrse, deber\u00e1 decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecuci\u00f3n del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n instar\u00e1 a las partes a la conciliaci\u00f3n. De no lograrse, proceder\u00e1 la ejecuci\u00f3n definitiva del fallo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 191<\/strong>. Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estar\u00e1n obligados al reenganche del trabajador despedido, pero s\u00ed al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la <a href=\"lot.htm\">Ley Org\u00e1nica del Trabajo<\/a>, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el Tribunal competente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 192.<\/strong> Ser\u00e1 causal de destituci\u00f3n del Juez el hecho de que \u00e9ste no decida el procedimiento en la oportunidad fijada en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>Del Amparo Laboral<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 193.<\/strong> Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de amparo laboral, sobre derechos y garant\u00edas constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplic\u00e1ndose el procedimiento establecido al efecto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo IX<br>Vigencia y R\u00e9gimen Procesal Transitorio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>Vigencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 194: <\/strong>Los art\u00edculos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrar\u00e1n en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al a\u00f1o siguiente de dicha publicaci\u00f3n, desde su vigencia quedar\u00e1 derogada la Ley Org\u00e1nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepci\u00f3n de los art\u00edculos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la <a href=\"lot.htm\">Ley Org\u00e1nica del Trabajo<\/a>, en los art\u00edculos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, as\u00ed como el art\u00edculo 655 ejusdem. Tambi\u00e9n quedan derogados los art\u00edculos 47 al 62, ambos inclusive y el art\u00edculo 264, del <a href=\"rlot.htm\">Reglamento de la Ley Org\u00e1nica del Trabajo<\/a>. Finalmente queda derogado el Art\u00edculo 859, numeral 2, del <a href=\"cpc.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a> y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo \u00danico<\/strong>: La Comisi\u00f3n Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no est\u00e9n dadas las condiciones m\u00ednimas indispensables para su aplicaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n de la Ley<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 195: <\/strong>Las disposiciones de esta Ley se aplicar\u00e1n a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IX.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo II<br>R\u00e9gimen Procesal Transitorio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Disposiciones Transitorias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 196: <\/strong>Este r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a los procesos judiciales que est\u00e9n en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguir\u00e1n siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organizaci\u00f3n que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminaci\u00f3n del juicio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Causas en Primera Instancia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 197: <\/strong>Las causas que se encuentren en primera instancia, seg\u00fan la Ley Org\u00e1nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por \u00e9sta Ley, se le aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestaci\u00f3n al fondo de la demanda ser\u00e1n remitidas al Juez de Sustanciaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n, las mismas se tramitar\u00e1n de conformidad con las normas de esta Ley;<\/p><p>2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y est\u00e9 vencido o por vencerse, el t\u00e9rmino de promoci\u00f3n de pruebas, se proceder\u00e1 a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Org\u00e1nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuar\u00e1 su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este art\u00edculo.<\/p><p>3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuaci\u00f3n de pruebas, vencido \u00e9ste seg\u00fan la Ley Org\u00e1nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se proceder\u00e1 a fijar el acto de informes orales, para el d\u00e9cimo quinto (15) d\u00eda h\u00e1bil siguiente; las conclusiones de estos informes deber\u00e1n ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentaci\u00f3n oral, con una extensi\u00f3n m\u00e1xima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictar\u00e1 su sentencia dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la presentaci\u00f3n de los informes.<\/p><p>4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciar\u00e1 el fallo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 198: <\/strong>La sentencia definitiva podr\u00e1 ser apelada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n. De la apelaci\u00f3n conocer\u00e1 el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra dicha sentencia se admitir\u00e1 recurso de casaci\u00f3n aplic\u00e1ndose el procedimiento previsto en la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Causas en Segunda Instancia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 199: <\/strong>Las causas que se encuentren en segunda instancia y casaci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a su entrada en vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Causas en los Tribunales de Municipio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 200: <\/strong>Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuar\u00e1n siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisi\u00f3n definitiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>De la Perenci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 201. <\/strong>Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) a\u00f1o sin haberse ejecutado ning\u00fan acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este \u00faltimo deber\u00e1 declarar la perenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 202. <\/strong>La perenci\u00f3n se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 203. <\/strong>La perenci\u00f3n no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripci\u00f3n legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jur\u00eddica establecida en el art\u00edculo 1.972 del <a href=\"cc.htm\">C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 204. <\/strong>En ning\u00fan caso el demandante podr\u00e1 volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s de declarada la perenci\u00f3n de la instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>De los Recursos Econ\u00f3micos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 205. <\/strong>El Ejecutivo Nacional incluir\u00e1 en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos econ\u00f3micos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n laboral prevista en la presente Ley, los mismos deber\u00e1n ser aprobados por la Asamblea Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Vigencia del Sistema de Procuradur\u00eda de Trabajadores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 206. <\/strong>Hasta tanto sea promulgada la Ley Org\u00e1nica Sobre la Defensa P\u00fablica y se organice el Servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica de Trabajadores, se mantendr\u00e1 en vigencia el Servicio de Procuradur\u00eda de Trabajadores establecido en la Ley Org\u00e1nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los art\u00edculos del 33 al 41, ambos inclusive.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Evaluaci\u00f3n de Resultados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 207. <\/strong>Se fija un lapso de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que la Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de Casaci\u00f3n Social del Tribunal Supremo de Justicia realice una evaluaci\u00f3n integral de los resultados obtenidos y del texto de la presente Ley.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T\u00edtulo IDisposiciones Generales Cap\u00edtulo IPrincipios Generales Art\u00edculo 1. La presente Ley garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n de los trabajadores en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y las leyes, as\u00ed como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicci\u00f3n laboral aut\u00f3noma, imparcial y especializada. 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