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LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

T铆tulo I
Disposiciones Fundamentales

Cap铆tulo I
Del Impuesto y su Objeto

Art铆culo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causar谩n impuestos seg煤n las normas establecidas en esta Ley.

Salvo disposici贸n en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jur铆dica, residente o domiciliada en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, pagar谩 impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos este situada dentro del pa铆s o fuera de 茅l. Las personas naturales o jur铆dicas no residentes o no domiciliadas en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela estar谩n sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos est茅 u ocurra dentro del pa铆s, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jur铆dicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el pa铆s, tributar谩n exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extrajeras atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.

Art铆culo 2. Toda persona natural o jur铆dica, residente o domiciliada en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, as铆 como las personas naturales o jur铆dicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el pa铆s, podr谩n acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales est茅n obligados al pago de impuesto en los t茅rminos de esta Ley.

A los efectos de la acreditaci贸n prevista en este art铆culo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci贸n de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, as铆 como los impuestos sobre las plusval铆as. En caso de duda, la Administraci贸n Tributaria deber谩 determinar la naturaleza del impuesto acreditable.

El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este art铆culo, no podr谩 exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Titulo III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporci贸n que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.

En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los t茅rminos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podr谩 exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.

A los fines de la determinaci贸n del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los temimos establecidos en este Art铆culo, deber谩 aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

Art铆culo 3. Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributaci贸n suscritos por la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela con otros pa铆ses y que hayan entrado en vigor, s贸lo ser谩n aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el pa铆s del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, har谩n fe, previa traducci贸n oficial y legalizaci贸n.

Art铆culo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten despu茅s de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflaci贸n previsto en esta Ley.

A los fines de la determinaci贸n del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicar谩n las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial. La determinaci贸n de la base imponible para el c谩lculo del impuesto ser谩 el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitir谩 la imputaci贸n de perdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o p茅rdida de fuente territorial.

Art铆culo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesi贸n del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regal铆as y dem谩s participaciones an谩logas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relaci贸n de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenaci贸n de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerar谩n disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no est茅n comprendidos en la enumeraci贸n anterior, se considerar谩n disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de cr茅dito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerar谩 disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda. En todos los casos a los que se refiere este, Art铆culo, los abonos en cuenta se considerar谩n como pagos, salvo prueba en contrario.

Par谩grafo 脷nico: Los enriquecimientos provenientes de cr茅ditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de cr茅dito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del Art铆culo 7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se consideraren disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.

Art铆culo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades econ贸micas realizadas en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotaci贸n del suelo o del subsuelo, a la formaci贸n, traslado, cambio o cesi贸n del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transe煤ntes en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia t茅cnica o servicios tecnol贸gicos utilizados en el pa铆s.

Son rentas causadas en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, entre otras, las siguientes:

a.- Las regal铆as, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones an谩logas, derivadas de la explotaci贸n en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.

b.- Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija situados en territorio venezolano.

c.- Las contraprestaciones por toda clase de servicios, cr茅ditos o cualquiera otra prestaci贸n de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

d.- Los enriquecimientos derivados de la producci贸n y distribuci贸n de pel铆culas y similares para el cine y la televisi贸n.

e.- Los enriquecimientos provenientes del env铆o de mercanc铆as en consignaci贸n desde el exterior.

f.- Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el pa铆s.

g.- Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, o de los derechos y grav谩menes establecidos sobre los mismos.

h.- Los rendimientos de valores mobiliarios,.emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento permanente en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores mobiliarios, con excepci贸n de los ADR, GDR. ADS y GDS.

i. Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se consideran realizadas en el pa铆s, las actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios de los Poderes P煤blicos nacionales, estadales o municipales, as铆 como la actividad de los representantes de los institutos aut贸nomos o empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del pa铆s.

Cap铆tulo II
De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley

Art铆culo 7. Est谩n sometidos al r茅gimen impositivo previsto en esta Ley:

a.- Las personas naturales.

b.- Las compa帽铆as an贸nimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

c.- Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, as铆 como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.

d.- Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinaci贸n y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportaci贸n de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.

e.- Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y dem谩s entidades jur铆dicas o econ贸micas no citadas en los lit茅rales anteriores.

f.- Los establecimientos permanentes, centros o base fijas situados en el territorio nacional.

Par谩grafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerar谩n contribuyentes asimilados a las personas naturales, y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compa帽铆a an贸nima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerar谩n contribuyentes asimilados a las compa帽铆as an贸nimas.

Par谩grafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participaci贸n, el asociante y los asociados estar谩n sometidos al r茅gimen establecido en d presente articulo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deber谩n computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados peri贸dicos de las operaciones de la cuenta.

Par谩grafo Tercero: A los fines de esta Ley, se entender谩 que un sujeto pasivo realiza operaciones en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela una sede de direcci贸n, sucursal, oficinas, f谩bricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcci贸n, instalaci贸n o montaje, cuando su duraci贸n sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el pa铆s actividades referentes a minas o hidrocarburo, explotaciones agrarias, agr铆colas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracci贸n de recursos naturales u realice actividades profesionales, art铆sticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por si o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definici贸n aquel mandatario que act煤e de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. Tambi茅n se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con car谩cter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisici贸n de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier titulo.

Tendr谩n el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el pa铆s de personas naturales residentes en el extranjero, a trav茅s de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de car谩cter cient铆fico, literario, art铆stico, educativo o pedag贸gico, entre otros, y las profesiones independientes.

Art铆culo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a 茅stas pagar谩n impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y dem谩s tipos de grav谩menes previstos en el art铆culo 50 de esta Ley, salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el art铆culo 12.

Art铆culo 9. Las compa帽铆as an贸nimas y los contribuyentes asimilados a 茅stas. que realicen actividades distintas a las se帽aladas en el articulo 11 de esta Ley, pagar谩n impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base a la tarifa prevista en el articulo 52 y los tipos de impuesto fijados en sus par谩grafos.

A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les ser谩 aplicado el r茅gimen previsto en este art铆culo.

Las entidades jur铆dicas o econ贸micas a que se refiere el literal e del articulo 7 de esta Ley, pagaran el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el art铆culo 52.

Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagaran con base al art铆culo 50 de esta Ley.

Art铆culo 10. Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del art铆culo 7 de esta Ley, no estar谩n sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en raz贸n de que el gravamen se cobrara en cabeza de los socios o comuneros, pero estar谩n sometidas al r茅gimen de esta Ley para la determinaci贸n de sus enriquecimientos, as铆 como a las obligaciones de control y fiscalizaci贸n que ella establece y responder谩n solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que deber铆a declarar los socios o comuneros ser谩 igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual r茅gimen estar谩n sometidos los consorcios.

A los fines de este art铆culo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jur铆dicas que tengan por objeto realizar una actividad econ贸mica espec铆fica en forma mancomunada.

Las personas jur铆dicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las que si refiere el literal c del art铆culo 7 de esta Ley, deber谩n designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargar谩 de determinar los enriquecimientos o perdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administraci贸n Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las p茅rdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo n煤mero de Registro de Informaci贸n Fiscal (R.I.F), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o 1a Administraci贸n Tributaria. Dicha designaci贸n debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administraci贸n Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.

Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se refiere el presente articulo, derivadas de regal铆as mineras o de participaciones an谩logas, as铆 como las provenientes de la cesi贸n de tales regal铆as y participaciones, estar谩n sujetas al impuesto previsto en el literal a del art铆culo 53 de esta Ley.

Art铆culo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotaci贸n de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinaci贸n y el transporte, o a la compra o adquisici贸n de hidrocarburos y derivados para la explotaci贸n, estar谩n sujetos al impuesto previsto en el literal b del art铆culo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.

Quedan excluidos del r茅gimen previsto en este articulo, las empresas que realicen actividades integradas o no, de exploraci贸n y explotaci贸n del gas no asociado, de procesamiento, transporte, distribuci贸n, almacenamiento, comercializaci贸n y exportaci贸n del gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la refinaci贸n de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y extrapesados.

Art铆culo 12. Las personas naturales y los contribuyentes, asimilados a estas, estar谩n sujetos al impuesto previsto en el literal a del art铆culo 53 de esta Ley por las regal铆as y dem谩s participaciones an谩logas provenientes de la explotaci贸n de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesi贸n de tales regal铆as y participaciones.

Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a 1a explotaci贸n de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tambi茅n estar谩n sujetos al impuesto establecido en el literal a del art铆culo 53 de esta Ley, por los enriquecimientos se帽alados en el encabezamiento del presente articulo.

Art铆culo 13. Las empresas propiedad de la Naci贸n, de los estados o de los municipios, estar谩n sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta Ley, cualquiera que sea la forma jur铆dica de su constituci贸n, aunque las Leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.

Cap铆tulo III
De las Exenciones

Art铆culo 14. Est谩n exentos de impuesto:

1.- Las entidades venezolanas de car谩cter p煤blico, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Econ贸mico y Social de Venezuela, as铆 como los dem谩s institutos aut贸nomos que determine la Ley.

2.- Los agentes y dem谩s funcionarios diplom谩ticos extranjeros acreditados en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. Tambi茅n los agentes consulares; y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorizaci贸n del gobierno nacional, residan en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, por la remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exenci贸n con el respectivo pa铆s a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los organismos internacionales y sus funcionarios. de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

3.- Las instituciones ben茅ficas y de asistencia social, siempre que los enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes se帽alados; que en ning煤n caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a t铆tulo de reparto de utilidades o de su patrimonio.

4.- Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasi贸n del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley Org谩nica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones.

5.- Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en raz贸n de contratos de seguros; pero deber谩n incluirse en los ingresos brutos aqu茅llas que compensen p茅rdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones.

6.- Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilaci贸n o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislaci贸n que las regula.

7.- Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.

8.- Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y 煤nico establecido para lodos los trabajadores que pertenezcan a una misma categor铆a profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilaci贸n e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, asi como tambi茅n por los frutos o proventos derivados de tales fondos.

9.- Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por dep贸sitos a plazo fijo, c茅dulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, as铆 como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversi贸n de oferta p煤blica.

l0.- Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, art铆sticas, cient铆ficas, de conservaci贸n, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnol贸gicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ning煤n caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier 铆ndole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que s贸lo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

11.- Las instituciones de ahorro y previsi贸n social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro, por los enriquecimientos que obtengan en el desempe帽o de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

12.- Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotaci贸n de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos t茅cnicos, formulas, datos, grabaciones, pel铆culas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza, relacionados con los proyectos objeto de asociaci贸n, destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los convenios de asociaci贸n que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Org谩nica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de inter茅s nacional previstos en la Constituci贸n.

13.- Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda p煤blica nacional y cualquier otra modalidad de t铆tulo valor emitido por la Rep煤blica.

14.- Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutenci贸n, de estudios o de formaci贸n.

Par谩grafo 脷nico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este art铆culo, deber谩n justificar ante la Administraci贸n Tributaria que re煤nen las condiciones para el disfrute de la exenci贸n, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administraci贸n Tributaria otorgar谩 la calificaci贸n y registro de la exenci贸n correspondiente.

T铆tulo II
De la Determinaci贸n del Enriquecimiento Neto

Cap铆tulo I
De los Ingresos Brutos

Art铆culo 15. A los fines de la determinaci贸n de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se aplicar谩n las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables

Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuir谩n en forma proporcional.

Art铆culo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el articulo 7 de esta Ley, estar谩 constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relaci贸n de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regal铆as o participaciones an谩logas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.

A los fines de la determinaci贸n del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deber谩 aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el pa铆s, conforme a la metodolog铆a empleada por el Banco Central de Venezuela.

Par谩grafo Primero: Se consideran tambi茅n ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extra铆dos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.

Par谩grafo Segundo: Los ingresos obtenidos a titulo de gastos de representaci贸n por gerentes, directores, administradores o cualquier otro empleado, que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representaci贸n de la empresa, se excluir谩n a los fines de la determinaci贸n del ingreso bruto global de aqu茅llos, siempre y cuando dichos gastos est茅n individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.

Par谩grafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a cr茅dito, los ingresos brutos estar谩n constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.

Par谩grafo Cuarto: Los vi谩ticos obtenidos como consecuencia de la prestaci贸n de servicios personales bajo relaci贸n de dependencia, se excluir谩n a los fines de la determinaci贸n del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este articulo, siempre y cuando el gasto est茅 individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.

Tambi茅n se excluir谩n del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.

Par谩grafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerar谩 que, adem谩s de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistir谩n en cabeza de la sociedad resultante de la fusi贸n, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.

Art铆culo 17. No se incluir谩n dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de la enajenaci贸n del inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a.- Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal en la Administraci贸n de Hacienda de su jurisdicci贸n, dentro del plazo y dem谩s requisitos de registro que se帽ale el Reglamento.

b.- Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) arlos, contados a partir de la enajenaci贸n u dentro del a帽o precedente a 茅sta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la inscripci贸n de este nuevo inmueble conforme lo establece el literal a de este articulo.

Par谩grafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversi贸n sea inferior al producto de la venta de la vivienda principal, s贸lo dejar谩 de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversi贸n en la nueva vivienda principal.

Par谩grafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deber谩 notificar a la Administraci贸n de Hacienda de su jurisdicci贸n, que realiz贸 la enajenaci贸n con la intenci贸n de sustituirla por una nueva vivienda principal.

Par谩grafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento de la enajenaci贸n no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el literal a del presente art铆culo, deber谩n probar, a juicio de la Administraci贸n, que durante los cuatro (4) a帽os anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda principal.

Par谩grafo Cuarto: Quedan exentos de la obligaci贸n de adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este articulo, los contribuyentes mayores de sesenta (60) a帽os que enajenen la vivienda principal.

Los c贸nyuges no separados de bienes a los efectos de esta disposici贸n, como un solo contribuyente, y por tanto bastar谩 que uno de ellos tenga la edad requerida en este par谩grafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.

Art铆culo 18. Los ingresos brutos de las empresas de seguros estar谩n constituidos por el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los c谩nones de arrendamiento, intereses y dem谩s proventos producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital y las reservas.

Art铆culo 19. En los casos de construcci贸n de obras que hayan de realizarse en un per铆odo mayor de un (1) a帽o, los ingresos brutos se determinar谩n en proporci贸n a lo construido en cada ejercicio. La relaci贸n existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinar谩 la proporci贸n de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por raz贸n de variaciones en los ingresos se aplicar谩n en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

Si las obras de construcci贸n fueren iniciadas y terminadas dentro de un periodo no mayor de un (1) a帽o, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podr谩 optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este art铆culo.

Art铆culo 20. A los efectos de esta Ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerar谩 como intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.

Cap铆tulo II
De los Costos y de la Renta Bruta

Art铆culo 21. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad econ贸mica, se determinar谩 restando de los ingresos brutos computables se帽alados en el Cap铆tulo I de este Titulo, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el pa铆s, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicaci贸n de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma Ley establece las normas de determinaci贸n.

La renta bruta de fuente extranjera se determinar谩 restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.

Art铆culo 22. Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el Par谩grafo Primero del articulo 17 de esta Ley, s贸lo est茅n obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la enajenaci贸n del inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducir谩n sus costos por estos conceptos en una proporci贸n igual a la aplicable a los ingresos, de acuerdo con lo previsto en el citado par谩grafo.

Art铆culo 23. A los efectos del art铆culo 21 de esta Ley se consideran realizados en el pa铆s:

a.- El costo de adquisici贸n de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el pa铆s, as铆 como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producci贸n de la renta.

b.- Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercanc铆a, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisici贸n de bienes.

c.- Los gastos de transpone y seguro de los bienes invertidos en la producci贸n de la renta.

Par谩grafo Primero: El costo de los bienes ser谩 el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deber谩 aparecer el n煤mero de Registro de Informaci贸n Fiscal (R1F) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deber谩 acompa帽arse de la factura correspondiente. No constituir谩n prueba de costo, las notas de debito de empresas filiales, cuando no est茅n amparadas por los documentos originales del vendedor.

Par谩grafo Segundo: En los casos de enajenaci贸n de inmuebles, se tomar谩 como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, m谩s el monto de las mejoras efectuadas, as铆 como los derechos de registro, sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflaci贸n. Esta misma regla se aplicara en los casos de liquidaci贸n de sociedades o de reducci贸n del capital social, cuando se cedan inmuebles.

Par谩grafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados ser谩 igual a la suma. del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, m谩s los costos totales de urbanizaci贸n. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividir谩 el costo as铆 determinado por el n煤mero de metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicar谩 por el n煤mero de metros vendidos. Los ajustes por raz贸n de variaciones en los costos de urbanizaci贸n, se aplicar谩n en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

Par谩grafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a titulo de dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades l铆quidas y recaudadas, as铆 corno las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuir谩 costo alguno a tales acciones.

Par谩grafo Quinto: En los casos de construcci贸n de obras que hayan de realizarse en un periodo mayor de un [1) a帽o, el costo aplicable ser谩 el correspondiente a la porci贸n de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.

Si la duraci贸n de la construcci贸n de la obra fuere menor de un (1) a帽o. y se ejecutare en un periodo comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podr谩n ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la construcci贸n.

Par谩grafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinar谩 restando de los ingresos brutos:

a.- El monto de las indemnizaciones pagadas.

b.- Las cantidades pagadas por concepto de p贸lizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.

c.- El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.

d.- El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.

e.- El monto de los gastos de siniestros.

Par谩grafo S茅ptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuir谩n en forma proporcional a los respectivos ingresos.

Art铆culo 24. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotaci贸n de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinaci贸n y el transporte, se imputar谩 al costo una cantidad razonable para atender a la amortizaci贸n de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse, de acuerdo con las normas de esta Ley.

El costo de las concesiones s贸lo ser谩 amortizable cuando est茅n en producci贸n.

Art铆culo 25. El sistema para calcular la amortizaci贸n a que se refiere el art铆culo anterior ser谩 el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotaci贸n, la inversiones previstas podr谩n ser amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podr谩 fijar, mediante tablas, las bases para determinar las al铆cuotas de depreciaci贸n o amortizaci贸n aplicables.

En ning煤n caso se admitir谩n amortizaciones de bienes que no est茅n situados en el pa铆s.

Art铆culo 26. Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:

1.- El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisici贸n y los gastos conexos. No son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la concesi贸n.

2.- Los gastos directos de exploraci贸n, levantamientos topogr谩ficos y otros similares.

3.- Una cuota razonable de los gastos hechos en las operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria, y

4.- Cualquier otra erogaci贸n que constituya inversi贸n de car谩cter permanente.

Cap铆tulo III
De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto

Art铆culo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se har谩n de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuaci贸n, las cuales, salvo disposici贸n en contrario, deber谩n corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el pa铆s con el objeto de producir el enriquecimiento:

1.- Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y dem谩s remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, as铆 como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.

2.- Los intereses de los capitales tomados en pr茅stamo e invertidos en la producci贸n de la renta.

3.- Los tributos pagados por raz贸n de actividades econ贸micas o de bienes productores de renta, con excepci贸n de los tributos autorizados por esta Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, ser谩 imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.

4.- Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasi贸n del trabajo, determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo.

5.- Una cantidad razonable para atender la depreciaci贸n de activos permanentes y la amortizaci贸n del costo de otros elementos invertidos en la producci贸n de la renta, siempre que dichos bienes est茅n situados en el pa铆s y tal deducci贸n no se haya imputado al costo. Para el c谩lculo de la depreciaci贸n podr谩n agruparse bienes afines de una misma duraci贸n probable. El Reglamento pod铆a fijar, mediante tablas, las bases para determinar las al铆cuotas de depreciaci贸n o amortizaci贸n aplicables.

6.- Las perdidas sufridas en los bienes destinados a la producci贸n de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, cuando dichas p茅rdidas no sean imputables al costo.

7.- Los gastos de traslado de nuevas empleados, incluidos los del c贸nyuge e hijos menores, desde el 煤ltimo puerto de embarque hasta la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.

8.- Las p茅rdidas por deudas incobrables cuando re煤nan las condiciones siguientes:

a.- Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.

b.- Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de p茅rdidas de capitales dados en pr茅stamo por instituciones de cr茅dito, o de p茅rdidas provenientes de pr茅stamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.

c.- Que se hayan descargado en el a帽o gravable, en raz贸n de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.

9.- Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalizaci贸n.

10.- El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento de la Ley Org谩nica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.

11.- Los gastos de administraci贸n y conservaci贸n realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaraci贸n de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.

12.- Los c谩nones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producci贸n de la renta.

13.- Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.

14.- Las comisiones a intermediarios en la enajenaci贸n de bienes inmuebles.

15.- Los derechos de exhibici贸n y similares para el cine y la televisi贸n.

16.- Las regal铆as y dem谩s inversiones an谩logas, as铆 como las remuneraciones, honorarios y pagos an谩logos por asistencia t茅cnica o servicios tecnol贸gicos utilizados en el pa铆s.

17.- Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producci贸n de la renta.

18.- Las primas de seguros que cubran los riesgos a que est谩n expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la producci贸n de la renta y dem谩s riesgos que corra el negocio en raz贸n de esos bienes, o por la acci贸n u omisi贸n de esas personas, tales como los incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasi贸n del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.

19.- Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

20.- Los gastos de investigaci贸n y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

21.- Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representaci贸n, siempre que dichos gastos est茅n individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.

22.- Todos los dem谩s gastos causados o pagados, seg煤n el caso, normales y necesarios, hechos en el pa铆s con el objeto de producir la renta.

Par谩grafo Primero: No se admite la deducci贸n de remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su c贸nyuge o sus descendientes menores. A esto efecto tambi茅n se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducci贸n de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participaci贸n en las utilidades o p茅rdidas liquidas de la empresa.

Par谩grafo Segundo: El total admisible como deducci贸n por sueldos y dem谩s remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compa帽铆as an贸nimas y a los contribuyentes asimilados a 茅stas, as铆 como a sus c贸nyuges y descendientes menores en ning煤n caso pod铆a exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomar谩n como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.

Par谩grafo Tercero: La Administraci贸n Tributaria podr谩 reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones an谩logas, si el monto de 茅stas comparadas con las que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendr谩 la Administraci贸n Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el articulo 27 de la Ley Org谩nica del Trabajo en cuyo caso podr谩 rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje all铆 establecido para la n贸mina de personal extranjero.

Par谩grafo Cuarto: Los gastos de administraci贸n realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podr谩n exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en raz贸n de tales arrendamientos.

Par谩grafo Quinto: No ser谩n deducibles los tributos establecidos en la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del articulo 27 de la Ley Org谩nica del Trabajo.

Par谩grafo Sexto: S贸lo ser谩n deducibles los gastos de transporte de las mercanc铆as exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercanc铆a exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.

Par谩grafo S茅ptimo: En los casos de exportaci贸n de bienes manufacturados en el pa铆s, o de prestaci贸n de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitir谩 la deducci贸n de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos 煤ltimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducci贸n.

Par谩grafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este art铆culo, pagadas a cualquier beneficiario, as铆 como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el pa铆s, ser谩 objeto de retenci贸n de impuesto, de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones Reglamentarias.

Par谩grafo Noveno: S贸lo ser谩n deducibles las provisiones para depreciaci贸n de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producci贸n de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.

Par谩grafo D茅cimo: Los egresos por concepto de depreciaci贸n y gastos en avionetas, aviones, helic贸pteros y dem谩s naves o aeronaves similares, solo ser谩n admisibles como deducci贸n o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objet贸 principal de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el pa铆s.

Par谩grafo Und茅cimo: En los casos de regal铆as y dem谩s participaciones an谩logas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en e] pa铆s, s贸lo podr谩n deducirse los gastos de administraci贸n realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de obtenci贸n.

Par谩grafo Duod茅cimo: Tambi茅n se podr谩n deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente, y las donaciones efectuadas a favor de la Naci贸n, los estados, los municipios y los institutos aut贸nomos.

Las liberalidades deber谩n perseguir objetivos ben茅ficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, art铆sticos, cient铆ficos, de conservaci贸n, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnol贸gicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de este hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumpl铆miento de los fines se帽alados.

La deducci贸n prevista en este par谩grafo proceder谩 s贸lo en los casos en que el beneficiario est茅 domiciliado en el pa铆s.

Par谩grafo Decimotercero: La deducci贸n de las liberalidades y donaciones autorizadas en el par谩grafo anterior, no exceder谩 de los porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido:

a.- Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porci贸n de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

b.- Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades econ贸micas previstas en el literal d del articulo 7 de esta Ley.

Par谩grafo Decimocuarto: No se admitir谩 la deducci贸n ni la imputaci贸n al costo de los egresos por concepto de asistencia t茅cnica o servicios tecnol贸gicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el pa铆s para el momento de su causaci贸n. A estos fines, el contribuyente, deber谩 presentar ante la Administraci贸n Tributaria, los documentos y dem谩s recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr la contrataci贸n de tales servicios en el pa铆s.

Par谩grafo Decimoquinto: No se admitir谩n las deducciones previstas en los par谩grafos duod茅cimo y decimotercero de este art铆culo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido p茅rdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectu贸 la liberalidad o donaci贸n.

Par谩grafo Decimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, s贸lo se admitir谩n los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la operaci贸n del contribuyente que tribute sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relaci贸n que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobar谩n con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del pa铆s respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualizaci贸n y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos seg煤n corresponda, la naturaleza u objeto de la operaci贸n y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deber谩 presentar una traducci贸n al castellano de tales documentos.

Par谩grafo Decimos茅ptimo: Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija, se permitir谩 la deducci贸n de los gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de direcci贸n y generales de administraci贸n para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el pa铆s o en el extranjero. Sin embargo, no ser谩n deducibles los pagos que efect煤e, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a titulo de regal铆as, honorarios, asistencia t茅cnica o pagos an谩logos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a titulo de comisi贸n, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepci贸n de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicar谩 lo dispuesto en el Cap铆tulo III del T铆tulo VII de esta Ley.

Par谩grafo Decimoctavo: El Reglamento de esta Ley establecer谩 los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este articulo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.

Art铆culo 28. No podr谩n deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciaci贸n o amortizaci贸n correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece en esta Ley, en los casos que as铆 proceda.

Art铆culo 29. Los contribuyentes domiciliados en el pa铆s que tengan naves o aeronaves de su propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las mercanc铆as objeto del tr谩fico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros, deber谩n computar como causados en el pa铆s la totalidad de los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.

Par谩grafo 脷nico: No proceder谩 rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos durante el tiempo de la reparaci贸n cuando existan en el pa铆s instalaciones que, a juicio de la Administraci贸n Tributaria, fueren aptas para realizarlas.

Art铆culo 30. Las contribuyentes que se dediquen a la explotaci贸n de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje a al transporte internacional, por cuenta propia o de terceros, deber谩n computar como causados en el pa铆s la totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.

Par谩grafo 脷nico: A los fines previstos en este art铆culo se aplicar谩n las normas establecidas en el par谩grafo 煤nico del art铆culo 29 de la presente Ley.

Art铆culo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y dem谩s remuneraciones similares, distintas de los vi谩ticos, obtenidos por la prestaci贸n de servicios personales bajo relaci贸n de dependencia. Tambi茅n se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de pr茅stamos y otros cr茅ditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el pa铆s, as铆 como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los t茅rminos de esta Ley.

Art铆culo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los Par谩grafos Duod茅cimo y Decimotercero del articulo 27 de esta Ley, las deducciones autorizadas en este Cap铆tulo deber谩n corresponder a egresos causados durante el a帽o gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operaci贸n se realice.

Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el articulo 5 de esta Ley, las respectivas deducciones deber谩n corresponder a egresos efectivamente pagados en el a帽o gravable. sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del art铆culo 27 de esta Ley.

Par谩grafo 脷nico: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deber谩n ser declarados como ingresos del a帽o siguiente si durante 茅ste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19 y 21 del articulo 27 de esta Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del art铆culo 27, no pagadas dentro del a帽o siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disoluci贸n del vinculo laboral se considerar谩n como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este par谩grafo la deducci贸n correspondiente se aplicar谩 al ejercicio en que efectivamente se realice el pago.

Art铆culo 33. Las p茅rdidas provenientes de la enajenaci贸n de acciones o cuotas de participaci贸n en el capital social y en los casos de liquidaci贸n o reducci贸n de capital de compa帽铆as an贸nimas y contribuyentes asimilados a estas, solo ser谩n admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:

a.- Que el costo de la adquisici贸n de las acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio de cotizaci贸n en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relaci贸n razonable con el valor seg煤n libros, en el caso de no existir precio de cotizaci贸n.

b.- Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) a帽os para la fecha de la enajenaci贸n.

c.- Que el enajenante demuestre a la Administraci贸n Tributaria que las empresas de cujas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad econ贸mica con capacidad razonable durante los dos (2) 煤ltimos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectu贸 la enajenaci贸n que produjo perdidas.

Cap铆tulo IV
De las Rentas Presuntas

Art铆culo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de pel铆culas en el exterior y similares para el cine o la televisi贸n, estar谩n constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estar谩n representados por el precio de la cesi贸n del derecho de exhibici贸n y por cualesquiera otros obtenidos en el pa铆s relacionado con las actividades se帽aladas. Igual r茅gimen se aplicar谩 a los contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el pa铆s las pel铆culas y similares a que se contra: este art铆culo.

Art铆culo 35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estar谩n constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.

Las bases previstas en el encabezamiento de este art铆culo se aplicar谩n para determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisi贸n especial al exterior de espect谩culos p煤blicos televisados desde la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos, A estos fines, se considerar谩n como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras en el pa铆s, las sumas que obtengan las cesonarias por la transmisi贸n, directa del espectaculo o por la cesi贸n de sus derechos a terceros.

Art铆culo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional constituidos y domiciliados en el exterior o constituidos en el exterior y domiciliados en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, ser谩n del diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estar谩n representados por la mitad del monto de los fletes y pasajes entre la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por transpone y otras operaciones conexas realizadas en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

Art铆culo 37. Los Enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al pa铆s mercanc铆as en consignaci贸n ser谩n del veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estar谩n constituidos por el monto de las ventas de dichas mercanc铆as en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

Art铆culo 38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no domiciliadas en el pa铆s, estar谩n constituidos por el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados en el pa铆s, cuando no exista exenci贸n de impuestos para las empresas similares venezolanas. Estos estar谩n representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de primas causadas en el pa铆s.

Art铆culo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estar谩n constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 de esta Ley.

Art铆culo 40. Los enriquecimientos netos derivados del transpone entre la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades previstas en el articulo 29 y en los Par谩grafos Primero y Segundo del articulo 148 de esta Ley, ser谩n igual al diez por c铆enlo (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.

Art铆culo 41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia t茅cnica o servicios tecnol贸gicos a personas o comunidades que en funci贸n productora de rentas los utilicen en el pa铆s o los cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominaci贸n, estar谩n constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia t茅cnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de servicios tecnol贸gicos.

Art铆culo 42. A los fines del art铆culo anterior se entiende por asistencia t茅cnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones pel铆culas y dem谩s instrumentos similares de car谩cter t茅cnico, destinados a la elaboraci贸n de una obra o producto para la venta o la prestaci贸n de un servicio especifico para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podr谩 comprender la transferencia de conocimientos t茅cnicos, de servicios de ingenier铆a, de investigaci贸n y desarrollo de proyectos, de asesor铆a y consultar铆a y el suministro de procedimientos o f贸rmulas de producci贸n, datos, informaciones y especificaciones t茅cnicas, diagramas, planos e instructivos t茅cnicos, y la provisi贸n de elementos de ingenier铆a b谩sica y de detalle, entendi茅ndose como:

1.- Servicios de ingenier铆a: La ejecuci贸n y supervisi贸n del montaje, instalaci贸n y puesta en marcha de las m谩quinas, equipos y plantas productoras; la calibraci贸n, inspecci贸n, reparaci贸n y mantenimiento de las maquinas y equipos; y la realizaci贸n de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad.

2.- Investigaci贸n y desarrollo de proyectos: La elaboraci贸n y ejecuci贸n de programas pilotos; la investigaci贸n y experimentos de laboratorios; los servicios de explotaci贸n y la planificaci贸n o programaci贸n t茅cnica de unidades productoras.

3.- Asesor铆a y consultor铆a: La tramitaci贸n de compras externas, la representaci贸n, el asesoramiento y las instrucciones suministradas por t茅cnicos, y el suministro de servicios t茅cnicas para la administraci贸n y gesti贸n de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de estas.

Art铆culo 43. A los fines del articulo 41 de esta Ley, se entiende por servicios tecnol贸gicos la concesi贸n para su uso y explotaci贸n de patentes de invenci贸n, modelos, dibujos y dise帽os industriales, mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, revalidas o instrucciones y todos aquellos elementos t茅cnicos sujetos a patentamientos.

Art铆culo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en los art铆culos 42 y 43 de esta Ley, los ingresos que se obtengan en raz贸n de actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de servicios distintos de los necesarios para la elaboraci贸n de la obra o producto o para la prestaci贸n del servicio espec铆fico a que se refiere el encabezamiento del articulo 42 de esta Ley.

Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los art铆culos 42 y 43 de esta Ley las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no est茅n destinados a la venta, as铆 como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.

Art铆culo 45. En los casos de contratos de asistencia t茅cnica y servicios tecnol贸gicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumir谩 que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia t茅cnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios tecnol贸gicos.

Art铆culo 46. Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia t茅cnica y servicios tecnol贸gicos, en parte proveniente del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, se considerar谩 que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela. Los ingresos atribuibles a la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela admitir谩n los costos y las deducciones permitidos por esta Ley.

Art铆culo 47. Los ingresos provenientes de la concesi贸n del uso y la explotaci贸n de nombres de fabricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes, s铆mbolos, lemas y dem谩s distintivos que se utilicen para identificar productos, servicios o actividades econ贸micas, o destinados a destacar propiedades o caracter铆sticas de los mismos, son susceptibles de admitir los costos y las deducciones permitidos por la Ley, salvo que se paguen en forma de regal铆a a beneficiarios no domiciliados en el pa铆s.

Art铆culo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de regal铆as y dem谩s participaciones an谩logas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el pa铆s, estar谩n constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos.

Par谩grafo 脷nico: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 41, se entiende por regal铆a o participaci贸n an谩loga, la cantidad que se paga en raz贸n del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploraci贸n o explotaci贸n de recursos naturales, fijadas en relaci贸n a una unidad de producci贸n, de venta, exploraci贸n o explotaci贸n, cualquiera sea su denominaci贸n en el contrato.

Art铆culo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravar谩n en cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimar谩, a los fines de esta Ley, al fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.

T铆tulo III
De las tarifas y su aplicaci贸n y del gravamen proporcional a otros enriquecimientos

Art铆culo 50. El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere el articulo 8 de la presente Ley, se gravar谩, salvo disposici贸n en contrario, con base en la siguiente tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):

Tarifa N掳 1
1.- Por la fracci贸n comprendida hasta 1.000,00…………………………..6,00%
2.- Por la fracci贸n que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00……………9.00%
3.- Por la fracci贸n que exceda de 1.500,00 hasta 1.000,00…………..12,00%
4.- Por la fracci贸n que exceda de 2.000.00 hasta 2.500,00…………..16,00%
5.- Por la fracci贸n que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00…………..20,00%
6.- Por la fracci贸n que exceda de 3.000,00 hasta 4.000.00…………..24,00%
7.- Por la fracci贸n que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00…………..29.00%
8.- Por la fracci贸n que exceda de 6.000,00……………………………….34,00%

Par谩grafo 脷nico: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas naturales no residentes en el pa铆s, el impuesto ser谩 del treinta y cuatro por ciento (34%).

Art铆culo 51. A todos los fines de esta Ley, se entiende por persona natural no residente, aquella cuya estad铆a en el pa铆s no se prolongue por mas de ciento ochenta y tres (183) d铆as, dentro de un a帽o calendario y que no califique como domiciliada en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el C贸digo Org谩nico Tributario.

Par谩grafo 脷nico: Las personas a que se refiere el encabezamiento de este art铆culo, se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el pa铆s por un per铆odo continuo o discontinuo de m谩s de ciento ochenta y tres (183) d铆as en el a帽o calendario inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.

Art铆culo 52. El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el art铆culo 9 de esta Ley, se gravar谩 salvo disposici贸n en contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):

Tarifa N掳2
Por la fracci贸n comprendida hasta 2.000,00…………………………………15%
Por la fracci贸n que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00………………….22%
Por la fracci贸n que exceda de 3,000,00……………………………………….34%

Par谩grafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de pr茅stamos y otros cr茅ditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el pa铆s, s贸lo se gravaran con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).

A los efectos de lo previsto en este par谩grafo, se entender谩 por instituciones financieras, aqu茅llas que hayan sido calificadas como tales por 1a autoridad competente del pa铆s de su constituci贸n.

Par谩grafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el art铆culo 38 de esta Ley, se gravar谩n con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).

Art铆culo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes que se refieren los art铆culos 11 y 12 de esta Ley se gravar谩n, salvo disposici贸n en contrario, con base en la siguiente Tarifa:

Tarifa N掳 3
a.- Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos se帽alados en el art铆culo 12 de esta Ley.
b.- Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos se帽alados en el art铆culo 11 de esta Ley.

A los fines de la determinaci贸n de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este articulo, se tomar谩 en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.

Art铆culo 54. Los c贸nyuges no separados de bienes se consideraran como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos provenientes de:

a.- Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representaci贸n, pensiones, obvenciones y dem谩s remuneraciones similares distintas de los vi谩ticos, obtenidos por la prestaci贸n de servicios personales bajo relaci贸n de dependencia; y

b.- Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no comerciales.

Art铆culo 55. Se autoriza el traspaso de las perdidas netas de explotaci贸n no compensadas hasta los tres (3) a帽os subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

El Reglamento establecer谩 las normas de procedimiento aplicables a los casos de perdidas del ejercicio y de a帽os anteriores.

Par谩grafo 脷nico: Las p茅rdidas provenientes de fuente extranjera s贸lo podr谩n compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos t茅rminos previstos en el encabezamiento de este art铆culo.

T铆tulo IV
De las rebajas de impuestos y de los desgr谩vamenes

Cap铆tulo I
De las Rebajas por Raz贸n de Actividades e Inversi贸n

Art铆culo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efect煤en en los cinco a帽os siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcci贸n, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnolog铆a y, en general, a todas aquellas actividades que bajo la menci贸n de industriales representen inversi贸n para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnolog铆a o de punta, representada en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestaci贸n de servicios tur铆sticos, debidamente inscritas en el Registro Tur铆stico Nacional, gozar谩n de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcci贸n de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliaci贸n, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes a la prestaci贸n de cualquier servicio tur铆stico o a la formaci贸n y capacitaci贸n de sus trabajadores.

Para el caso de las actividades agr铆colas, pecuarias, pesqueras o pisc铆colas, la rebaja prevista en este art铆culo ser谩 de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el 谩rea de influencia de la unidad de producci贸n cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, 茅stas deber谩n ser calificadas previa su realizaci贸n y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se conceder谩 a la actividad .tur铆stica por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por peque帽as y medianas industrias del sector.

Se conceder谩 una rebaja de impuesto del diez por c铆enlo (10%) adicional a la prevista en este art铆culo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservaci贸n, defensa y mejoramiento del ambiente.

Par谩grafo Primero: Las rebajas a que se contrae este art铆culo no se conceder谩n a los contribuyentes que se dediquen a las actividades se帽aladas en el art铆culo 11 de esta Ley.

Par谩grafo Segundo: En el caso que la inversi贸n se traduzca en la adquisici贸n, construcci贸n o instalaci贸n de un activo fijo, las rebajas establecidas en este art铆culo solo se conceder谩n en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, constituidos o instalados para los fines se帽alados en este art铆culo, est茅n efectiva y directamente incorporados a la producci贸n de la renta.

En los dem谩s casos establecidos en este articulo, 1a rebaja se conceder谩 en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversi贸n.

Par谩grafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se Contrae este art铆culo, se deducir谩n del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producci贸n de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efect煤en por el Contribuyente dentro de loa cuatro a帽os siguientes al ejercicio en que se incorporen, dar谩n lugar a reparos o pagos de impuestos para el a帽o en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producci贸n de la renta.

Par谩grafo Cuarto: A los fines de este art铆culo, no podr谩n tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del art铆culo 27 de esta Ley.

Art铆culo 57. Las rebajas a que se refiere el articulo anterior podr谩n traspasarse hasta los tres (3) ejercicio anules siguientes.

Art铆culo 58. Cuando en raz贸n de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retenci贸n en la fuente, resultare que el contribuyente, tomando en cuenta la liquidaci贸n proveniente de la declaraci贸n de rentas, ha pagado mas del impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendr谩 derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.

Dentro del formulario para 1a declaraci贸n de rentas a que se refiere esta Ley y a los fines antes se帽alados, se establecer谩n las previsiones requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su declaraci贸n anual.

Cap铆tulo II
De los Desgr谩vamenes y las Rebaja de Impuesto a las Personas Naturales

Art铆culo 59. Las personas naturales residentes en el pa铆s, gozaran de los desgr谩vamenes siguientes:

1.- Lo pagado a los institutos docentes del pa铆s, por la educaci贸n del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) a帽os. Este l铆mite de edad no se aplicar谩 a los casos de educaci贸n especial.

2.- Lo pagado por el contribuyente a empresa; domiciliadas en el pa铆s por concepto de primas de seguro de hospitalizaci贸n, cirug铆a y maternidad.

3.- Lo pagado por servicios m茅dicos, odontol贸gicos y de hospitalizaci贸n, prestados en el pa铆s al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el art铆culo 61 de esta Ley.

4.- Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de prestamos obtenidos por el contribuyente para la adquisici贸n de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El desgr谩vamen autorizado no podr谩 ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de pr茅stamos obtenidos por el contribuyente para la adquisici贸n de su vivienda principal, o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de 1a vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.

Par谩grafo Primero: Los desgr谩vamenes previstos en este art铆culo no proceder谩n cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.

Par谩grafo Segundo: Los desgr谩vamenes autorizados en el presente art铆culo, deber谩n corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del a帽o gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deber谩n ser anexados a la declaraci贸n anual de rentas. No proceder谩n los desgrav谩menes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas. Adem谩s, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente art铆culo, los desgr谩vamenes por tales conceptos se dividir谩n entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgr谩vemenes deber谩 aparecer en el recibo correspondiente el n煤mero de Registro de Informaci贸n Fiscal (RIF) del beneficiario del pago.

Par谩grafo Tercero: A los fines del goce de los desgrav谩menes, se consideraran realizados en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este articulo, hechos fuera del pa铆s, por funcionarios diplom谩ticos o consulares de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes p煤blicos nacionales, estadales o municipales y los hecho; por los representantes de los institutos oficiales aut贸nomos y de empresas del Estado, mientras est茅n en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.

Art铆culo 60. Las personas naturales residentes en el pa铆s, podr谩n optar por aplicar un desgr谩vamen 煤nico equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T). En este caso, no ser谩n aplicables los desgr谩vamenes previstos en el art铆culo anterior.

Art铆culo 61. Las personas naturales residentes en el pa铆s, gozar谩n de una rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.) anuales. Adem谩s, si tales contribuyentes tienen personas a su cargo, gozaran de las rebajas de impuesto siguientes:

1.- Diez unidades tributarias (10 U.T.) por el c贸nyuge no separado de bienes.

2.- Diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada ascendiente o descendiente directo residente en el pa铆s. No dar谩n ocasi贸n a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos que est茅n incapacitados para el trabajo, o est茅n estudiando y sean menores de veinticinco (25) a帽os.

Par谩grafo Primero: La rebaja concedida en el numeral 1 de este articulo no proceder谩 cuando los c贸nyuges declaren por separado. En este caso, s贸lo uno de ellos podr谩 solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.

Par谩grafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de algunas de las personas a que se contrae el numeral 2 de este articulo, las rebajas de impuesto se dividir谩n entre ellos.

Par谩grafo Tercero: Los funcionarios se帽alados en el Par谩grafo Tercero del art铆culo 59, gozar谩n de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2 de este articulo, a煤n cuando las ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

Art铆culo 62. Salvo disposici贸n en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente Titulo, s贸lo proceder谩n en los casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el pa铆s.

T铆tulo V
Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas y Ganancias de Capital

Cap铆tulo I
Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas

Art铆culo 63. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estar谩n gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%).

Art铆culo 64. Los premios de loter铆as y de hip贸dromos, se gravar谩n con un impuesto del diecis茅is por ciento (16%).

Art铆culo 65. Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Cap铆tulo deber谩n entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregar谩n al contribuyente el comprobante de la retenci贸n respectiva, los responsables pagadores de dichas ganancias deber谩n enterar en una Receptor铆a de Fondos Nacionales el monto de la retenci贸n al siguiente d铆a h谩bil a aquel en que se percibi贸 el tributo.

Cap铆tulo II
Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital

Art铆culo 66. Se crea, en los t茅rminos establecidos en este Cap铆tulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.

A todos los efectos de este Cap铆tulo, se considerar谩 renta neta aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 90 de la presente Ley. Los bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por leyes especiales en el 谩rea financiera y de seguro deber谩n igualmente considerar como renta neta, la anteriormente se帽alada. Asimismo, se considerara como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporci贸nales establecidos en esta Ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Cap铆tulo.

Par谩grafo 脷nico: La Administraci贸n Tributaria aplicara las reglas de imputaci贸n establecidas en este Cap铆tulo y determinar谩 la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.

Art铆culo 67. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal t铆tulo, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.

Igual tratamiento se dar谩 a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.

Par谩grafo 脷nico: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acci贸n en las utilidades de las compa帽铆as an贸nimas y dem谩s contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participaci贸n en sociedades de responsabilidad limitada.

Art铆culo 68. El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinaci贸n del dividendo gravable, ser谩 aquel que resulte de restarle a 茅sta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.

Par谩grafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, estar谩n excluidos de la renta neta prevista en este art铆culo. En tal sentido, dichos dividendos estar谩n sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 2 de esta Ley.

Par谩grafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el par谩grafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al art铆culo1 se considerar谩 que forma parte de la renta neta fiscal gravada.

Art铆culo 69. A los efectos del r茅gimen aqu铆 previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta, se imputar谩n en el siguiente orden:

a.- En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior a aqu茅l en que ocurre el pago, los cuales no ser谩n gravados.

b.- En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aqu茅l en que ocurre el pago, los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el dividendo.

c.- En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aqu茅l en que ocurre el pago, los cuales ser谩n gravados conforme a lo previsto en este Cap铆tulo.

Art铆culo 70. Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de imputaci贸n se帽alado en el articulo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se presumir谩 que los dividendos que se repartan corresponder谩n a las utilidades del ejercicio m谩s cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinar谩 en el mismo orden de imputaci贸n establecido en el articulo anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se modifica, caso en el cual no ser谩n gravables.

Art铆culo 71. Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el pa铆s un establecimiento permanente estar谩n obligadas a pagar, en su car谩cter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.

Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a satisfacci贸n de la Administraci贸n Tributaria, que efectu贸 totalmente en el pa铆s la reinversi贸n de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta reinversi贸n deber谩 mantenerse en el pa铆s por el plazo m铆nimo de cinco (5) a帽os. Los auditores externos de la sucursal deber谩n presentar anualmente con la declaraci贸n de rentas, una certificaci贸n que deje constancia que la utilidad a que se contrae este art铆culo se mantiene en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

Tal enriquecimiento se considerar谩 como dividendo o participaci贸n recibido por el accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.

El Reglamento determinar谩 el procedimiento a seguir. Esta norma s贸lo es aplicable al supuesto previsto en este art铆culo.

Art铆culo 72. Se considerar谩 dividendo pagado, sujeto al r茅gimen establecido en el presente Cap铆tulo, los cr茅ditos, dep贸sitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestaci贸n intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijar谩 mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del cr茅dito, dep贸sito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este art铆culo, se seguir谩 el mismo orden establecido en el art铆culo 69 de esta Ley.

Se excluyen de esta presunci贸n los pr茅stamos otorgados conforme a los planes 煤nicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del art铆culo 14 de esta Ley.

Art铆culo 73. El impuesto proporcional que grava el dividendo en los t茅rminos de este Cap铆tulo, ser谩 del treinta y cuatro por ciento (34%) y estar谩 sujeto a retenci贸n total en el momento del pago o del abono en cuenta.

Par谩grafo Primero: En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jur铆dicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo en los t茅rminos de este Cap铆tulo, estar谩 sujeto a un anticipo del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se acreditara al monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en la declaraci贸n en los t茅rminos se帽alados en este Cap铆tulo.

La empresa pagadora deber谩 exigir el comprobante respectivo del pago del anticipo a que hace referencia el p谩rrafo anterior, a los fines de registrar la titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.

Par谩grafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del articulo 11 de esta Ley, se gravar谩n con la al铆cuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retenci贸n total en la fuente.

Par谩grafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte 煤nico del art铆culo 12 de la Ley, se gravar谩n con la al铆cuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retenci贸n total en la fuente.

Art铆culo 74. En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se efectuar谩 el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.

Art铆culo 75. Las disposiciones del presente Cap铆tulo ser谩n aplicables a los contribuyentes asimilados a las compa帽铆as an贸nimas.

Art铆culo 76. Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jur铆dicas o comunidades, por la enajenaci贸n de acciones, cuya oferta p煤blica haya sido autorizada por la Comisi贸n Nacional de Valores, en los t茅rminos previstos en la Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenaci贸n se haya efectuado a trav茅s de una Bolsa de Valores domiciliada en el pa铆s, estar谩n gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operaci贸n.

Par谩grafo 脷nico: En el supuesto de perdidas que puedan producirse en la enajenaci贸n de dichas acciones, las perdidas causadas no podr谩n ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.

Art铆culo 77. El impuesto previsto en el art铆culo anterior, ser谩 retenido por la Bolsa de Valores en la cual se realice la operaci贸n, y lo enterar谩 en una receptor铆a de fondos nacionales dentro de los tres (3) d铆as h谩biles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.

Art铆culo 78. Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Titulo, se considerar谩n como enriquecimientos netos y se excluir谩n a los fines de la determinaci贸n de la renta global neta gravable conforme a otros t铆tulos de esta Ley.

TITULO VI
De la Declaraci贸n, Liquidaci贸n y Recaudaci贸n del Impuesto

Cap铆tulo I
De la Declaraci贸n Definitiva

Art铆culo 79. Las personas naturales residentes en el pa铆s y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias {1.500 U.T.) deber谩n declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la instituci贸n que la Administraci贸n Tributaria se帽ale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

Igual obligaci贸n tendr谩n las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la realizaci贸n de actividades agr铆colas, pecuarias, pesqueras o pisc铆colas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2,625 U.T.).

Las compa帽铆as an贸nimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y dem谩s entidades se帽aladas en los literales c y c del articulo 7 de esta Ley, deber谩n presentar declaraci贸n anual de sus enriquecimientos o p茅rdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.

Par谩grafo 脷nico: A los fines de lo previsto en este articulo, se entender谩 por actividades agr铆colas, pecuarias, pesqueras o pisc铆colas a nivel primario, las que provengan de la explotaci贸n directa del suelo o de la cr铆a y las que se deriven de la elaboraci贸n complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboraci贸n de alcoholes y bebidas alcoh贸licas y de productos derivados de la actividad pesquera.

Art铆culo 80. Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el articulo 54 de esta Ley, los c贸nyuges no separados de bienes deber谩n declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por separado. Los c贸nyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaraci贸n judicial declararan por separado todos sus enriquecimientos.

Art铆culo 81. Las personas naturales no residentes en el pa铆s deber谩n presentar declaraci贸n de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o perdidas obtenidos en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

Cap铆tulo II
De la Declaraci贸n Estimada

Art铆culo 82. El Ejecutivo Nacional podr谩 ordenar que ciertas categor铆as de contribuyentes, que dentro del a帽o inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaraci贸n estimada de sus enriquecimientos correspondientes al a帽o gravable en curso, a los fines de la determinaci贸n y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Igualmente podr谩 acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este art铆culo se determine tomando como base los datos de la declaraci贸n definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efect煤en en la forma, condiciones y plazos que establezca el Reglamento. En este caso podr谩 prescindirse de la presentaci贸n de la declaraci贸n estimada.

Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del a帽o gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podr谩 hacer una declaraci贸n especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este articulo, practicando simult谩neamente la autoliquidaci贸n y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el Reglamento.

Cap铆tulo III
De la Liquidaci贸n y Recaudaci贸n del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago

Art铆culo 83. El impuesto establecido en la presente Ley ser谩 liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el a帽o gravable, sin perjuicio de lo previsto en los art铆culos 82 y 84 de esta Ley.

No obstante los dispuesto en el encabezamiento de este art铆culo, el Reglamento se帽alara los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente podr谩 liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en periodos menores de un (1) a帽o.

Art铆culo 84. Mediante Resoluci贸n del Ministerio de Finanzas podr谩 ordenarse que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan a su cancelaci贸n en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La Resoluci贸n se帽alara las categor铆as de contribuyentes a los cuales se aplicar谩 el procedimiento de la autoliquidaci贸n, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.

Art铆culo 85. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el art铆culo 86 y en los par谩grafos primero y segundo del art铆culo 87 de la presente Ley, deber谩n considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaraci贸n anual definitiva.

Art铆culo 86. Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los art铆culos 27, par谩grafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37. 38, 39. 40. 41, 48, 63, 64 y 76 de esta Ley, est谩n obligados a hacer la retenci贸n del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligaci贸n de retener y enterar el impuesto en la forma se帽alada, tendr谩n los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el par谩grafo cuarto de este articulo. Con tales prop贸sitos, el Reglamento fijar谩 normas que regulen lo relativo a esta materia. A los efectos de la retenci贸n parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podr谩 fijar tarifas o porcentajes de retenci贸n en concordancia con las establecidas en el T铆tulo III.

Par谩grafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retenci贸n ser谩n los pagados o abonados en Cuenta por personas jur铆dicas, comunidades o empresas exentas del impuesto establecido en esta Ley, Tambi茅n ser谩n objeto de retenci贸n los honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales no residentes en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela o a las personas jur铆dicas no domiciliadas en el pa铆s, cualquiera sea el pagador.

Par谩grafo Segundo: La retenci贸n del impuesto no se efectuar谩 en los casos de primas de vivienda, cuando la obligaci贸n del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones de la Ley Org谩nica del Trabajo.

Par谩grafo Tercero: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podr谩 disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos se帽alados en este art铆culo.

Par谩grafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podr谩 designar como agentes de retenci贸n de los profesionales que act煤en por cuenta propia, a las cl铆nicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las dem谩s instituciones profesionales donde estos se desempe帽en o sean objeto de control. Igualmente podr谩 designar como agente de retenci贸n a las personas naturales o jur铆dicas que act煤en como administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, as铆 como a cualesquiera otras personas que por sus funciones p煤blicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o indirectos.

Art铆culo 87. Los contribuyentes deber谩n determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.

Par谩grafo Primero: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Cap铆tulo II, el Ejecutivo Nacional podr谩 acordar para su cancelaci贸n t茅rminos improrrogables no mayores de un (1) a帽o dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.

Par谩grafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podr谩 determinar que en los casos de anticipos de impuestos, s贸lo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaraci贸n estimada.

Art铆culo 88. En los casos de enajenaci贸n de inmueble o derechos sobre los mismos, a titulo oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase, o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidaci贸n o reducci贸n del capital social o distribuci贸n de utilidades, se pagar谩 un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenaci贸n, sea esta efectuada de contado o a cr茅dito. Dicho anticipo se acreditar谩 al monto del impuesto resultante de la declaraci贸n definitiva del ejercicio correspondiente.

Par谩grafo Primero: Se except煤an de la obligaci贸n prevista en el encabezamiento de este art铆culo, las operaciones cuyo momo sea inferior a tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).

Quedan igualmente exceptuados de dicha obligaci贸n, las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 17 de esta Ley; en cuyo caso, los enajenantes deber谩n presentar al respectivo juez, notario o registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.

Par谩grafo Segundo: E1 enajenante o aportante, deber谩 autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto se帽alado en este articulo y presentar ante el respectivo Juez, notario o registrador subalterno o mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo.

Par谩grafo Tercero: La autoliquidaci贸n a que se refiere el par谩grafo anterior, no requerir谩 el control previo de la Administraci贸n Tributaria.

Par谩grafo Cuarto: Los jueces, registradores o notarios deber谩n llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este articulo y dejar谩n constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del n煤mero, fecha y monto de la planilla cancelada, as铆 como del n煤mero de Registro de Informaci贸n Fiscal (RIF) del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviar谩n a la Administraci贸n de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relaci贸n mensual de estas enajenaciones.

Par谩grafo Quinto: En los casos de ventas a cr茅dito el anticipo de impuesto pagado se ir谩 imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporci贸n a lo efectivamente percibido.

Par谩grafo Sexto: En el caso que no se haya llevada a efecto la enajenaci贸n, previa certificaci贸n del respectivo registrador, se tramitar谩 el reintegro correspondiente.

Par谩grafo S茅ptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este art铆culo, se incluir谩n para fines de la determinaci贸n de la renta global neta gravable conforme a otros t铆tulos de la presente Ley.

Par谩grafo Octavo: Los jueces, notarios y registradores que no cumplan con las obligaciones que les impone este articulo, ser谩n solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.

T铆tulo VIl
Del Control Fiscal

Cap铆tulo I
De la Fiscalizaci贸n y 1as Reglas de Control Fiscal

Art铆culo 89. Para fines de control fiscal, la Administraci贸n Tributaria podr谩 exigir, mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el articulo 14 de esta Ley, presenten declaraci贸n jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.

En todo caso la Administraci贸n Tributaria deber谩 verificar peri贸dicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado articulo 14de esta Ley.

Art铆culo 90. Los contribuyentes est谩n obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las dem谩s leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobaci贸n de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deber谩n estar apoyados en los comprobantes correspondientes y s贸lo de la fe que estos merezcan surgir谩 el valor probatorio de aqu茅llos.

Art铆culo 91. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestaci贸n de servicios realizados en el pa铆s, deber谩n cumplir con los requisitos de facturaci贸n establecidos por la Administraci贸n Tributaria, incluyendo en los mismos su n煤mero de Registro de Informaci贸n Fiscal (R1F). A todos los efectos previstos en esta Ley, s贸lo se aceptaran estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el n煤mero de Registro de Informaci贸n Fiscal (RIF) del emisor y sean emitidos de acuerdo con la normativa sobre facturaci贸n establecida por la Administraci贸n Tributaria.

Art铆culo 92. Los jueces, registradores mercantiles o notarios deber谩n llevar un registro especial de las liquidaciones a que se refiere este articulo, y dejar谩n constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidaci贸n, de la informaci贸n que determine la Administraci贸n Tributaria. Igualmente dichos funcionarios enviar谩n a la Administraci贸n Tributar铆a del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relaci贸n mensual de tales liquidaciones, con indicaci贸n expresa de la informaci贸n que determine la Administraci贸n Tributar铆a, mediante providencia administrativa.

Igualmente, los mencionados funcionarios deber谩n notificar a la Administraci贸n Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores. Art铆culo 93. Cuando conforme al C贸digo Org谩nico Tributario, la Administraci贸n Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta, utilizando indicios y presunciones, se tomar谩n en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:

1.- Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables.

2.- Capital invertido.

3.- Pr茅stamos, consumos y otras cargas financieras.

4.- Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados.

5.- Rendimiento de empresas similares.

6.- Utilidades de otros periodos.

7.- Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.

Art铆culo 94. Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administraci贸n Tributaria, conforme al procedimiento de determinaci贸n previsto en el C贸digo Org谩nico Tributario, podr谩 desconocer la constituci贸n de sociedades, la celebraci贸n de contratos y, en general, la adopci贸n de formas y procedimientos jur铆dicos, aun cuando est茅n formalmente conformes con el derecho, realizados con el prop贸sito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicaci贸n del impuesto. En este caso se presumir谩 que el prop贸sito es fundamental, salvo prueba en contrario.

Las decisiones que la Administraci贸n adopte, conforme a esta disposici贸n, s贸lo tendr谩n implicaciones tributarias y en nada afectaran las relaciones jur铆dicas privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.

Los hechos, actos o negocios jur铆dicos, ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este art铆culo, no impedir谩n la aplicaci贸n de la norma tributaria evadida o eludida, ni dar谩n lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretend铆an obtener mediante ellos.

Art铆culo 95. La Administraci贸n Tributaria deber谩 elaborar y ejecutar peri贸dicamente programas de investigaci贸n a aquellos contribuyentes, personas naturales o jur铆dicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.

Art铆culo 96. Los contribuyentes, personas naturales, que realicen pagos por concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no comerciales, estar谩n obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobante; y a suministrar a la Administraci贸n Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaraci贸n definitiva anual de rentas, la correspondiente informaci贸n de los pagos realizados en el ejercicio.

Art铆culo 97. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relaci贸n de dependencia, deber谩n exhibir en el lugar m谩s visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o cl铆nica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la administraci贸n respectiva, de haber presentado la declaraci贸n de rentas del a帽o inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deber谩n cumplir las empresas agr铆colas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

Par谩grafo 脷nico: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, institutos aut贸nomos y dem谩s entes de car谩cter p煤blico o empresas del estado, deber谩n presentar las declaraciones correspondientes a los 煤ltimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.

Art铆culo 98. La Administaci6n Tributaria llevar谩 un Registro de Informaci贸n Fiscal (RIF) numerado, en el cual deber谩n inscribirse las personas naturales o jur铆dicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jur铆dica, susceptibles, en raz贸n de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, as铆 como los agentes de retenci贸n.

El Reglamento determinar谩 las normas que regular谩n todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quienes deben inscribirse en 茅l, las modalidades de expedici贸n o caducidad de la c茅dula o certificado de inscripci贸n, las personas, entidades y funcionarios que estar谩n obligados a exigir su exhibici贸n, y en qu茅 casos y circunstancias, as铆 como las dem谩s disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retenci贸n.

Par谩grafo 脷nico: Mediante Resoluci贸n del Ministerio de Finanzas, podr谩 ordenarse que el n煤mero asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este articulo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.

Art铆culo 99. Los contribuyentes, personas naturales, que cambien de residencia o domicilio, as铆 como las personas jur铆dicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, est谩n obligados a notificar a la Administraci贸n de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situaci贸n, dentro de los veinte (20) d铆as siguientes al cambio.

Cap铆tulo II
Del R茅gimen de Transparencia Fiscal Internacional

Art铆culo 100. Est谩n sujetos al r茅gimen previsto en este Cap铆tulo los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a trav茅s de interpuesta persona, en sucursales, personas jur铆dicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversi贸n, y cualquier Forma de participaci贸n en entes con o sin personalidad jur铆dica, fideicomisos, asociaciones en participaci贸n, fondos de inversi贸n, as铆 corno en cualquier otra figura jur铆dica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal.

Lo previsto en el encabezamiento de este articulo se aplicar谩 siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribuci贸n de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal, o cuando tenga el control de la administraci贸n de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a trav茅s de interpuesta persona.

Par谩grafo Primero: Para efectos de este Cap铆tulo, se presume, salvo prueba en contrar铆o, que el contribuyente tiene influencia en la administraci贸n y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal.

Par谩grafo Segundo: Se excluyen del r茅gimen establecido en este Cap铆tulo, las inversiones realizadas por la Rep煤blica, los estados y los municipios, en forma directa o a trav茅s de sus entes descentralizados o desconcentrados.

Art铆culo 101. No estar谩n sujetos al r茅gimen establecido en este Cap铆tulo, los ingresos gravables provenientes de la realizaci贸n de actividades empresariales en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal, cuando m谩s del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realizaci贸n de dichas actividades y est茅n situados en tales jurisdicciones.

No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesi贸n del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenaci贸n de bienes muebles e inmuebles o regal铆as, que representen m谩s del veinte por c铆enlo (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicara lo dispuesto en el p谩rrafo anterior.

Art铆culo 102. Para efectos de lo dispuesto en este Cap铆tulo, se considera que una inversi贸n est谩 ubicada en una jurisdicci贸n de baja imposici贸n fiscal, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- Cuando las cuentas o Inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicci贸n.

2.- Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicci贸n.

3.- Cuando la persona tenga su sede de direcci贸n o administraci贸n efectiva o principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicci贸n.

4.- Cuando se constituya en dicha jurisdicci贸n.

5.- Cuando tenga presencia f铆sica en esa jurisdicci贸n.

6.- Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jur铆dico de conformidad con la legislaci贸n de tal jurisdicci贸n.

Art铆culo 103. Se considera que son inversiones del contribuyente, las atentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal que sean propiedad o beneficien a su c贸nyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en l铆nea recta, su apoderada, o cuando estos 煤ltimos aparezcan como apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.

Art铆culo 104. Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de deposito, inversi贸n, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente.

Art铆culo 105. Para los efectos de este Cap铆tulo, se consideran gravables en el ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el art铆culo 100 de esta Ley, en la proporci贸n de la participaci贸n directa o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposici贸n se aplica aun en el caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.

Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversi贸n ubicada en una jurisdicci贸n de baja imposici贸n fiscal se consideraran ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversi贸n.

Los ingresos gravables a que se refiere este art铆culo se determinar谩n en cada ejercicio fiscal.

Art铆culo 106. Para determinar el enriquecimiento o p茅rdida fiscal de las invasiones a que se refiere este Cap铆tulo, los contribuyentes podr谩n imputar, proporcionalmente a su participaci贸n directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a disposici贸n de la Administraci贸n Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaraci贸n informativa a que se refiere el art铆culo 107 de esta Ley.

Par谩grafo 脷nico: Para efectos de este articulo se considera que e1 contribuyente tiene a disposici贸n de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la Administraci贸n Tributaria al serle requerida.

Art铆culo 107. A los fines del articulo anterior, los contribuyentes, deber谩n presentar conjuntamente con su declaraci贸n definitiva de rentas de cada a帽o, ante la oficina de la Administraci贸n Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaraci贸n informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal, acompa帽ando los estados de cuenta por dep贸sitos, inversiones, abonos o cualquier otro documento que respalde la inversi贸n.

Para los efectos de este art铆culo deber谩 incluirse en la declaraci贸n informativa, tanto los dep贸sitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal.

La Administraci贸n Tributaria mediante normas de car谩cter general, podr谩 exigir otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.

Art铆culo 108. El contribuyente llevar谩 a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal, en cada ejercicio fiscal.

Esta cuenta se adicionar谩 con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pasado impuesto, y se disminuir谩 con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el monto de la retenci贸n que se hubiere practicado por la distribuci贸n de dichos ingresos.

Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagar谩 el impuesto por la diferencia aplicando la tarifa que corresponda.

Art铆culo 109. Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversi贸n ubicada en una jurisdicci贸n de baja imposici贸n fiscal, se determinar谩 la ganancia o perdida siguiendo el procedimiento de determinaci贸n establecido en esta Ley para las rentas obtenidas en el extranjero.

En el caso de ingresos derivados de la liquidaci贸n o reducci贸n del capital de personas jur铆dicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participaci贸n, fondos de inversi贸n o cualquier otra figura jur铆dica similar creada o construida de acuerdo con el derecho extranjero, el contribuyente deber谩 determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Art铆culo 110. Los contribuyentes a que se refiere este Cap铆tulo podr谩n aplicar en iguales t茅rminos el acreditamiento mencionado en el articulo 2, de esta Ley, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los dem谩s requisitos establecidos en esta Ley.

Cap铆tulo III
De los Precios de Transferencia

Secci贸n Primera
Disposiciones Generales

Art铆culo 111. Las contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas est谩n obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Art铆culo 112. La determinaci贸n del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportaci贸n, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuar谩 aplicando la metodolog铆a prevista en este Cap铆tulo.

Art铆culo 113. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serian acordadas por partes independientes, los beneficios que habr铆an sido obtenidas par una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, ser谩n incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposici贸n en consecuencia.

La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habr铆an obtenido partes independientes en las operaciones a que hace referencia este articulo, se imputar谩 al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas.

Art铆culo 114. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes del pa铆s con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese pa铆s y siempre que dicho ajuste est茅 permitido seg煤n las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la Administraci贸n Tributaria venezolana, la parte relacionada residente en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela podr谩 presentar una declaraci贸n sustitutiva en la que se refleje el ajuste correspondiente.

Art铆culo 115. Para todo lo no previsto en esta Ley, ser谩n aplicables las gu铆as sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organizaci贸n para la Cooperaci贸n y el Desarrollo Econ贸mica en el a帽o 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

Secci贸n Segunda
Partes vinculadas

Art铆culo 116. A los efectos de este Cap铆tulo, se entender谩 por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la direcci贸n, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci贸n, control o capital de ambas empresas.

Art铆culo 117. La normativa prevista en este Cap铆tulo se aplicar谩 a las operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual 茅sta opere con otra en el exterior que califique como vinculada.

Art铆culo 118. Los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas en los t茅rminos de la Secci贸n Segunda del Cap铆tulo III del Titulo VII de la presente Ley, ser谩n deducibles s贸lo en la medida en que el monto de las deudas contra铆das directa o indirectamente con partes vinculadas, adicionadas con el monto de las deudas contra铆das con partes independientes, no exceda del patrimonio neto del contribuyente.

Para los efectos de determinar si el monto de las deudas excede del patrimonio neto del contribuyente, se restar谩 del saldo promedio anual de las deudas que tenga el contribuyente con partes independientes, el saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente. Dicho saldo promedio anual del patrimonio neto se calcular谩 dividiendo entre dos la suma del patrimonio neto al inicio del ejercicio y al final del mismo (antes de hacer el ajuste por inflaci贸n del ejercicio y sin considerar la utilidad o p茅rdida neta del ejercicio), y el saldo promedio anual de las deudas se calcular谩 dividiendo la suma de los saldos al 煤ltimo d铆a de cada uno de los meses del ejercicio entre el n煤mero de meses del ejercicio. No se incluir谩n en el saldo del 煤ltimo d铆a de cada mes los intereses que se devenguen en dicho mes.

El monto de los intereses deducibles a que se refiere el primer p谩rrafo de este art铆culo se determinar谩 restando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente con partes independientes del saldo promedio anual del patrimonio neto y el resultado, de ser positivo, se dividir谩 entre el saldo anual de las deudas del contribuyente contra铆das directa o indirectamente con personas que se consideren partes vinculadas. Si el cociente es igual o mayor a uno, el contribuyente podr谩 deducir el monto total de los intereses pagados directa o indirectamente a partes vinculadas. Si el cociente es menor que uno, el contribuyente 煤nicamente podr谩 deducir el momo que resulte de multiplicar dicho cociente por el monto total de los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas.

La porci贸n del monto de las deudas contra铆das por el contribuyente, directa o indirectamente con partes vinculadas que exceda del saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente tendr谩 el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de la presente Ley.

Aunque el monto total de las deudas del contribuyente no Supere el monto del patrimonio neto de dicho contribuyente, una deuda contra铆da por el contribuyente directa o indirectamente con personas vinculadas tendr谩 el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de la presente Ley si la misma no se contrata en condiciones de mercado. Para determinar si una deuda se contrajo en condiciones de mercado se considerar谩: (I) el nivel de endeudamiento del contribuyente. (II) la posibilidad de que dicho contribuyente hubiera podido obtener ese pr茅stamo de una parte independiente sin la intervenci贸n de una parte vinculada, (III) el monto de la deuda que dicho contribuyente hubiera podido obtener de una parte independiente sin la intervenci贸n de una parte vinculada. (IV) la tasa de inter茅s que dicho contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la intervenci贸n de su parte vinculada, y (V) los t茅rminos y condiciones de la deuda que dicho contribuyente hubiera obtenido de una pare independiente sin la intervenci贸n de una parte vinculada.

Art铆culo 119. Salvo prueba en contrario, se presume que ser谩n entre partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jur铆dicas residentes o domiciliadas en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jur铆dicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal.

Secci贸n Tercera
Normas comunes a los m茅todos

Art铆culo 120. Se entender谩 como transacci贸n vinculada aquella que es efectuada entre partes vinculadas, de acuerdo con la dispuesto en la Secci贸n segunda de este Cap铆tulo.

Art铆culo 121. Se entender谩 como transacci贸n no vinculada aquella que es efectuada entre partes independientes, consider谩ndose como tales a los sujetos pasivos no mencionados en la Secci贸n segunda de este Cap铆tulo.

Art铆culo 122. Una transacci贸n no vinculada es comparable a una transacci贸n vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

1.- Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas transacciones comparadas afectar谩n materialmente al precio o al margen en el macado libre; o

2.- Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.

Art铆culo 123. Para determinar las diferencias a que hace referencia el art铆culo anterior, se tomar谩n en cuenta los elementos pertinentes que se requieran seg煤n el m茅todo utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos:

1.- Las caracter铆sticas de las operaciones.

2.- Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operaci贸n.

3.- Los t茅rminos contractuales.

4.- Las circunstancias econ贸micas, y

5.- Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetraci贸n, permanencia y ampliaci贸n del mercado.

Art铆culo 124. Deber谩 efectuarse la comparaci贸n entre las caracter铆sticas de los bienes o servicios, a objeto de determinar el grado de similitud de las transacciones vinculadas y no vinculadas.

En el caso de transferencias de bienes materiales deben considerarse las caracter铆sticas f铆sicas de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.

En el caso de prestaci贸n de servicios deber谩 efectuarse la comparaci贸n en base a las caracter铆sticas referidas a la naturaleza y duraci贸n del servicio.

En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las caracter铆sticas referidas a la forma de la transacci贸n (licencia o venta), la clase de derecho de propiedad (industrial o intelectual), la duraci贸n, el grado de protecci贸n y los beneficios previsibles por el uso de los derechos de propiedad.

Art铆culo 125. Deber谩 efectuarse la comparaci贸n de las funciones llevadas a cabo por la partes, la cual se basar谩 en un an谩lisis funcional que tendr谩 como objeto identificar y comparar las actividades econ贸micamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, prestando atenci贸n a la estructura y organizaci贸n de las partes.

Deber谩n considerarse funciones tales como: dise帽o, fabricaci贸n, ensamblaje, investigaci贸n y desarrollo, servicios, compra, distribuci贸n, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento y direcci贸n. As铆 mismo, se precisar谩 la relevancia econ贸mica de esas funciones en t茅rminos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacci贸n.

Deber谩n identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de an谩lisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relaci贸n con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.

Art铆culo 126. Para identificar y comparar las funciones realizadas se debe analizar los activos que se emplean, considerando entre otros la clase de activos utilizados y su naturaleza, antig眉edad, valor de mercado, situaci贸n, grado de protecci贸n de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.

Art铆culo 127. Se tomaran en consideraci贸n los riesgos asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales; los riesgos de p茅rdida asociados con la inversi贸n y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el 茅xito o fracaso de la investigaci贸n o desarrollo; riesgos financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de inter茅s y del cambio de divisas; riesgos de los cr茅ditos y otros.

Art铆culo 128. La divisi贸n de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes se efectuar谩 considerando, adem谩s, las cl谩usulas contractuales definidas expl铆cita e impl铆citamente, la conducta de las partes en la transacci贸n y los principios econ贸micos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.

Art铆culo 129. Se considerar谩n como circunstancias econ贸micas a fin de determinar el grado de comparaci贸n de los mercados en los que operan las partes independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localizaci贸n geogr谩fica, el tama帽o de los mercados, el nivel de competencia en los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, posici贸n de las empresas en el ciclo de producci贸n o distribuci贸n. la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y extensi贸n de las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de producci贸n, los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de las transacciones y otros.

Art铆culo 130. Se considerar谩n como aspectos relativos a las caracter铆sticas de las estrategias de negocios: la diversificaci贸n, aversi贸n al riesgo, valoraci贸n del impacto de los cambios pol铆ticos y de las leyes laborales existentes o previstas, estrategias de penetraci贸n o expansi贸n de mercados; as铆 como todos aquellos factores que se soportan en la marcha diaria de los negocios.

Art铆culo 131. La determinaci贸n del valor de que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, se realizar谩 transacci贸n por transacci贸n; excepto los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente ligadas o sean continuaci贸n una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente transacci贸n por transacci贸n; debiendo evaluarse juntas usando el mismo m茅todo.

En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio de transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la transacci贸n como un todo seria el que hubiesen pactado partes independientes.

Art铆culo 132. Para la determinaci贸n del precio que habr铆a sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables, ser谩n utilizados precios o m谩rgenes 煤nicos. Sin embargo podr谩n ser utilizados rangos a intervalos que resulten de la aplicaci贸n del m茅todo o los m茅todos, cuando la determinaci贸n del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte en un precio o margen exacto y s贸lo produzca una aproximaci贸n a esas operaciones y circunstancias comparables.

Art铆culo 133. El rango o intervalo de libre concurrencia, comprende precios o m谩rgenes aceptables para considerar que el precio o margen de una transacci贸n vinculada se adecua al principio de libre concurrencia y son resultado de la aplicaci贸n del mismo m茅todo de determinaci贸n de precios de transferencia a diferentes transacciones comparables, o bien de la aplicaci贸n de diferentes m茅todos de determinaci贸n de precios de transferencia.

Art铆culo 134. Podr谩n ser utilizados datos de a帽os anteriores o posteriores en la determinaci贸n del precio de transferencia, a objeto de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las perdidas declaradas (si las mismas son parte de otras perdidas generados en transacciones similares o son el resultado de condiciones econ贸micas concretas de a帽os anteriores), el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones econ贸micas comparables, las cl谩usulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.

Art铆culo 135. Se analizaran las diferencias existentes entre las condiciones en que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas; entre partes independientes relativas a la intervenci贸n del Estado, que afecten los precios o m谩rgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas de inter茅s, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y gastos generales de direcci贸n y administraci贸n, controles sobre los pagos por regal铆as, subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o pol铆ticas de tipos de cambio.

Secci贸n Cuarta
De los m茅todos

Art铆culo 136. La determinaci贸n del precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, podr谩 ser realizada por cualquiera de los siguientes m茅todos internacionalmente aceptados: el m茅todo del precio comparable no controlado, el m茅todo del precio de reventa, el m茅todo del costo adicionado, el m茅todo de divisi贸n de beneficios y el m茅todo del margen neto transaccional.

Art铆culo 137. El m茅todo del precio comparable no controlado (comparable uncotrolled price method), consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacci贸n vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacci贸n no vinculada comparable, en circunstancias comparables.

Art铆culo 138. El m茅todo del precio de reventa (resale price method) se basa en el precio al cual un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con el margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa, que representa la cantidad a partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos de venta y otros gastos operativos y, obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.

Art铆culo 139. El m茅todo del costo adicionado (cost plus method) se basa en los costos en los que incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en una transacci贸n vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a una parte vinculada, a帽adi茅ndose a 茅ste un margen de utilidad, calculado sobre el costo determinado, de acuerdo con las funciones efectuadas y a las condiciones de mercado.

Art铆culo 140. El m茅todo de divisi贸n de beneficios (profit split method) consiste en asignar la utilidad de operaci贸n obtenida por partes vinculadas, en la proporci贸n que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

a.- Se determinar谩 la utilidad de operaci贸n global mediante la suma de la utilidad de operaci贸n obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operaci贸n.

b.- La utilidad de operaci贸n global, se asignara a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.

En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad de operaci贸n asignada a las partes vinculadas involucradas de la utilidad de operaci贸n global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este beneficio residual se distribuir谩 entre las mismas partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporci贸n en que hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Art铆culo 141. El m茅todo del margen neto transaccional (transactional net margin method) consiste en determinar en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad de operaci贸n que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de efectivo.

Art铆culo 142. El contribuyente deber谩 considerar el m茅todo del precio comparable no controlado como primera opci贸n a fines de determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas.

La Administraci贸n Tributaria evaluar谩 si el m茅todo aplicado por el contribuyente es el m谩s adecuado de acuerdo con las caracter铆sticas de la transacci贸n y a la actividad econ贸mica desarrollada.

Secci贸n Quinta
Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias

Art铆culo 143. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con car谩cter previo a la realizaci贸n de las operaciones, podr谩n hacer una propuesta para la valoraci贸n de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.

La propuesta deber谩 referirse a la valoraci贸n de una o m谩s transacciones individualmente consideradas, con la demostraci贸n de que las mismas se realizar谩n a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Tambi茅n podr谩n formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este art铆culo, las personas naturales, jur铆dicas o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a trav茅s de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.

La propuesta de valoraci贸n deber谩 ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.

Art铆culo 144. El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la propuesta de valoraci贸n, determinar谩 la culminaci贸n del procedimiento.

Art铆culo 145. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de valoraci贸n de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, deber谩n presentar ante la Administraci贸n Tributaria, con car谩cter previo, la siguiente documentaci贸n:

a.- Identificaci贸n de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones, a los que se refiere la propuesta, con indicaci贸n del nombre, denominaci贸n o raz贸n social, domicilio fiscal, n煤mero de Registro de Informaci贸n Fiscal (RIF) y pa铆s de residencia.

b.- Descripci贸n sucinta de las operaciones a las que, se refiere la propuesta.

c.- Descripci贸n sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.

La Administraci贸n Tributaria dispondr谩 de un plazo de treinta (30) d铆as h谩biles para examinar la documentaci贸n mencionada en este articulo e informar a los sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento, tomando en consideraci贸n las circunstancias especificas de la propuesta que pretenden formular.

Una vez transcurridos los treinta (30) d铆as h谩biles, si la Administraci贸n Tributaria no ha informado a煤n sobre el procedimiento, los sujetos pasivos podr谩n presentar la propuesta.

Art铆culo 146. Los sujetos pasivos, en la propuesta relativa a la valoraci贸n de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, deber谩n aportar la siguiente documentaci贸n:

a.- Descripci贸n, desde un punto de vista t茅cnico, jur铆dico, econ贸mico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta, as铆 como descripci贸n de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas.

b.- Descripci贸n del m茅todo de valoraci贸n que se proponga, destacando las circunstancias econ贸micas que deban entenderse b谩sicas en orden a su aplicaci贸n. Se considerar谩n comprendidas entre dichas circunstancias econ贸micas las hip贸tesis fundamentales del m茅todo de valoraci贸n.

c.- Indicaci贸n de la moneda en la que ser谩n pactadas las operaciones a las que se refiere la propuesta.

d.- Justificaci贸n del m茅todo de valoraci贸n que se proponga.

e.- Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicaci贸n del m茅todo de valoraci贸n.

f.- Identificaci贸n de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, as铆 como indicaci贸n de los ajustes efectuados.

g.- Existencia de propuestas de valoraci贸n efectuadas por el contribuyente ante otra dependencia de la Administraci贸n Tributaria, o de propuestas de valoraci贸n estimadas o en curso de tramitaci贸n efectuadas por su parte vinculada en el extranjero ante administraciones tributarias de otros estados.

h.- Identificaci贸n de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectara la propuesta de valoraci贸n.

i.- Cualquier otra informaci贸n que pudiera ser requerida por la Administraci贸n Tributaria.

Art铆culo 147. Los sujetos pasivos podr谩n, en cualquier momento del procedimiento anterior a la decisi贸n, presentar los alegatos y aportar los documentos que estimen pertinentes, as铆 como proponer la pr谩ctica de las pruebas.

Art铆culo 148. La Administraci贸n Tributaria podr谩 efectuar las revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos pasivos sobre el resultado de las mismas.

Art铆culo 149. Una vez analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos, para la valoraci贸n de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la Administraci贸n Tributaria podr谩:

a.- Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.

b.- Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

c.- Desestimar la propuesta formulada por los sujetas pasivos.

Art铆culo 150. En caso de aprobaci贸n de la propuesta formulada en los literales a y b, del art铆culo anterior, se considerar谩 establecido entre la Administraci贸n Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo Anticipado sobre Precios de Transferencia para la valoraci贸n de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.

En dicho Acuerdo podr谩 convenirse la utilizaci贸n de una metodolog铆a distinta a la prevista en esta Ley, siempre y cuando se trate de m茅todos internacionalmente aceptados.

Art铆culo 151. El documento donde se apruebe la propuesta para la valoraci贸n de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, contendr谩 al menos:

a.- Lugar y fecha de su formalizaci贸n.

b.- Identificaci贸n de los sujetos pasivos y partes vinculadas a los que se refiere la propuesta.

c.- Descripci贸n de las operaciones a que se refiere la propuesta.

d.- Elementos esenciales del m茅todo de valoraci贸n que se derivan del mismo y las circunstancias econ贸micas b谩sicas, en orden de su aplicaci贸n, destacando las hip贸tesis fundamentales.

e.- Per铆odo de tiempo a que si refiere la propuesta.

Art铆culo 152. La desestimaci贸n de la propuesta se plasmar谩 igualmente en un documento que contendr谩 al menos los siguientes datos:

a.- Lugar y fecha de su formalizaci贸n.

b.- Identificaci贸n de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.

c.- Razones o motivos por los que la Administraci贸n Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.

Art铆culo 153. La Administraci贸n Tributaria dispondr谩 de un lapso de doce (12) meses, contados desde la fecha en que la solicitud se haya consignado, para decidir sobre la propuesta relativa a la valoraci贸n de operaciones efectuadas entre partes vinculadas. Transcurrido dicho plazo, s铆 la Administraci贸n Tributaria no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se entender谩 desestimada.

Art铆culo 154. La Administraci贸n Tributaria y los sujetos pasivos debajo aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, valoraran las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas, s贸lo cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicaci贸n de la propuesta.

Art铆culo 155. La Administraci贸n Tributaria unilateralmente dejar谩 sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripci贸n, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociaci贸n.

En caso de incumplimiento de los t茅rminos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administraci贸n Tributaria, unilateralmente, dejar谩 sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.

Art铆culo 156. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podr谩n derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un pa铆s con el cual Rep煤blica Bolivariana de Venezuela haya suscrito un tratado para evitar la doble tributaci贸n.

Art铆culo 157. Los sujetos pasivos deber谩n presentar, conjuntamente con la declaraci贸n definitiva de Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo a la aplicaci贸n de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:

a.- Operaciones realizadas en el periodo impositivo al que se refiere la declaraci贸n, a las que ha sido de aplicaci贸n la propuesta aprobada.

b.- Estado de resultados, indicando la forma como se llev贸 a cabo la metodolog铆a.

c.- Descripci贸n, si la hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias econ贸micas que deban entenderse b谩sicas para la aplicaci贸n del m茅todo de valoraci贸n a que se refiere la propuesta aprobada.

Articula 158. La propuesta de valoraci贸n podr谩 ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias econ贸micas, en el supuesto de variaci贸n significativa de las mismas. En este caso, los sujetos pasivos deber谩n presentar la solicitud de modificaci贸n donde se propongan los nuevos t茅rminos del acuerdo, anexando a la misma toda documentaci贸n que respalde la propuesta. La solicitud de modificaci贸n deber谩 ser suscrita, por la totalidad de personas o entidades afectadas por la propuesta.

Art铆culo 159. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta, determinara la culminaci贸n del procedimiento de modificaci贸n.

Articula 160. La Administraci贸n Tributaria, una vez examinada la solicitud de modificaci贸n y la documentaci贸n presentada, previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondr谩n al efecto de un plazo de quince (15) d铆as, podr谩 decidir:

a.- Aprobar la modificaci贸n formulada por los sujetos pasivos.

b.- Aprobar otra modificaci贸n alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

c.- Desestimar la modificaci贸n formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoraci贸n aprobada.

d.- Formular una modificaci贸n alternativa, debidamente justificada.

Art铆culo 161. La Administraci贸n Tributaria dispondr谩 de un plazo de doce (12) meses, contados despu茅s del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto pasivo a que se contrae el art铆culo anterior, para decidir la modificaci贸n de la propuesta de valoraci贸n de operaciones entre partes vinculadas, vencido el cual se entender谩 desestimada. En caso de aprobaci贸n de las propuestas de modificaci贸n expuestas en los literales a y b del articulo anterior, la Administraci贸n Tributaria y los sujetos pasivos deber谩n aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, la Administraci贸n Tributaria valorar谩 las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicaci贸n de la propuesta de modificaci贸n aprobada.

Art铆culo 162. La revocaci贸n de la decisi贸n de aprobaci贸n de la propuesta de valoraci贸n, determinar谩 la culminaci贸n del acuerdo. En este caso las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podr谩n valorarse de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Art铆culo 163. La desestimaci贸n de la modificaci贸n formulada por los sujetos pasivos determinara la culminaci贸n del acuerdo previamente establecido. En caso de mediar un acuerdo con la administraci贸n de otro estado, la modificaci贸n de la propuesta de valoraci贸n requerir谩 la previa modificaci贸n del acuerdo o un nuevo acuerdo entre las partes.

Art铆culo 164. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicar谩n al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripci贸n y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podr谩 ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los t茅rminos de un tratado internacional en el que la Rep煤blica sea parte.

Art铆culo 165. Los gastos que se ocasionen con motivo del an谩lisis de las propuestas presentadas o de la suscripci贸n da los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, ser谩n por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en las leyes especiales.

Art铆culo 166. La suscripci贸n de los acuerdos a que se contrae esta Secci贸n, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administraci贸n Tributaria. No obstante, la administraci贸n no podr谩 objetar la valoraci贸n de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado seg煤n los t茅rminos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 155 de esta Ley.

Art铆culo 167. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia y las decisiones que dicte la Administraci贸n Tributaria mediante la cual se aprueben o desestimen, de manera expresa o t谩cita, las propuestas de valoraci贸n de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificaci贸n, o las decisiones que dejen sin efecto los acuerdos previos sobre precios de transferencia no ser谩n impugnables por los medios previstos en el C贸digo Org谩nico Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos de determinaci贸n que puedan dictarse como consecuencia de dichas decisiones o de la aplicaci贸n de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia.

Secci贸n Sexta
Deberes formales

Art铆culo 168. Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deber谩n ser informadas a la Administraci贸n Tributaria mediante una declaraci贸n informativa, que deber谩 presentarse en el mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los t茅rminos que fije la Administraci贸n Tributaria a trav茅s de la providencia respectiva.

Art铆culo 169. La documentaci贸n e informaci贸n relacionada al c谩lculo de los precios de transferencia indicados en los formularios de declaraci贸n autorizados por la Administraci贸n Tributaria, deber谩n ser conservados por el contribuyente durante el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la documentaci贸n o informaci贸n a conservar ser谩, entre otras, la siguiente:

a.- Lista de activos fijos usados en la producci贸n de la renta agrupados por concepto, incluyendo los m茅todos utilizados en su depreciaci贸n, costos hist贸ricos y la implicaci贸n financiera y contable de la desincorporaci贸n de los mismos, as铆 como tambi茅n, los documentos que soporten la adquisici贸n de dichos activos y los documentos que respalden la transacci贸n u operaci贸n.

b.- Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos comerciales, riesgos financieros, asumidos en la producci贸n, transformaci贸n, comercializaci贸n, venta de los bienes y/o servicios realizados por el sujeto pasivo, que sean o no susceptibles de valoraci贸n y/o cuantificaci贸n contable.

c.- Esquema organizacional de la empresa y/o grupo, informaci贸n funcional de los departamentos y/o divisiones, asociaciones estrat茅gicas y canales de distribuci贸n.

d.- Apellidos y nombres, denominaci贸n y/o raz贸n social, numero de Registro de Informaci贸n Fiscal (RIF), domicilio fiscal y pa铆s de residencia del contribuyente domiciliado en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, as铆 como tambi茅n, informaci贸n de las partes vinculadas directa o indirectamente, la documentaci贸n de la que surja el car谩cter de la vinculaci贸n aludida; tipo de negocio, principales clientes y acciones en otras empresas.

e.- Informaci贸n sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su cuant铆a y la moneda utilizada.

f.- En el caso de empresas multinacionales, adem谩s, las principales actividades desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de realizaci贸n, operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo; los contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones del capital, rescate de acciones, fusi贸n y otros cambios societarios relevantes.

g.- Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados; balance general, estado de resultados, estados de movimiento de cuenta de patrimonio y estado de flujo de efectivo.

h.- Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a 茅l en el exterior (acuerdos de distribuci贸n, de ventas, crediticios, de establecimientos de garant铆as, de licencias, 芦Know-How禄, de uso de marca comercial, derechos de autor y de propiedad industrial, sobre atribuci贸n de costo, desarrollo e investigaci贸n, publicidad, constituci贸n de fideicomisos, participaciones societarias, inversiones en T铆tulos-Valores. entre otros); as铆 como tambi茅n, la documentaci贸n relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o intangibles, valor de mercado, situaci贸n, grado de protecci贸n de los derechos de propiedad disponibles, derecho de uso de la propiedad inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad, industrial o intelectual, beneficios previsibles, cesi贸n de uso de utilizaci贸n en contrapartida de cualquier otro bien o servicio, forma de transacci贸n, arrendamiento de instalaciones y equipos.

i.- Informaci贸n relacionada a las estrategias comerciales, volumen de operaciones, pol铆ticas de cr茅ditos, formas de pago, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad, de garant铆as, entre otros.

j.- Estados de costos de producci贸n y costo de las mercanc铆as y/o servicios vendidos, en caso de que proceda.

k.- M茅todo o m茅todos utilizadas para la determinaci贸n de los precios de transferencia, con indicaci贸n del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el m茅todo utilizado es el m谩s apropiado para la operaci贸n o empresa.

l.- Informaci贸n sobre operaciones de las empresas comparables, con indicaci贸n de los conceptos e importes comparados, con la finalidad de eliminar la sobreestimaci贸n o subestimaci贸n de las partidas y cuentas que estas puedan afectar.

m.- Informaci贸n especifica acerca de si las partes vinculadas en el extranjero se encuentran o fueron objeto de una fiscalizaci贸n en materia de precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de 铆ndole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o tribunales competentes. As铆 mismo, la informaci贸n del estado del tr谩mite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades competentes o que exista una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deber谩 conservar copia de las pertinentes decisiones.

n.- Informaci贸n relacionada al control mensual de las entradas, salidas y existencia de bienes; dejando constancia del m茅todo utilizado para el control de inventarios y valuaci贸n de los mismos.

帽.- Informaci贸n relacionada al an谩lisis funcional y c谩lculo de los precios de transferencia.

o. Cualquier otra informaci贸n que considere relevante o que pueda ser requerida por la Administraci贸n Tributaria.

Par谩grafo 脷nico: Cuando la informaci贸n se encuentre en medios inform谩ticos, el contribuyente deber谩 tomar todas las medidas de seguridad para conservarlos a disposici贸n de la Administraci贸n Tributaria, sin perjuicio de las instrucciones que 茅sta dicte en la materia, en cualquier software, aplicaci贸n o tecnolog铆a en que se encuentren.

Art铆culo 170. A efectos del c谩lculo de los Precios de Transferencia, los contribuyentes, que celebren operaciones financieras de mercado abierto, primario y/o secundario que sean de car谩cter internacional, sin importar que T铆tulo-Valor sea, deber谩n llevar un Libro Cronol贸gico adicional de estas operaciones, dejando constancia en ellos de:

a.- Nombre y apellido o raz贸n social del vendedor o comprador de dicho T铆tulo-Valor.

b.- Identificaci贸n del monto de la operaci贸n, valor unitario del T铆tulo-Valor, unidades negociadas, tasa de inter茅s, moneda pactada y su tipo de cambio vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse la operaci贸n, fecha, intermediarios inmersos en la operaci贸n, lugar de negociaci贸n y custodios.

T铆tulo VIII
De las Contravenciones y de la Autorizaci贸n para Liquidar Planillas

Art铆culo 171. Si de la verificaci贸n de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciaci贸n de la intervenci贸n fiscal resultare alg煤n reparo, se impondr谩 al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondr谩 a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicar谩 pena alguna en los casos siguientes:

1.- Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortizaci贸n o depreciaci贸n solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administraci贸n.

2.- Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificaci贸n de la renta.

3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaraci贸n; y

4.- Cuando el reparo se origine en raz贸n de las deudas incobrables a que se refiere el art铆culo 27 de esta Ley.

Art铆culo 172. Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, as铆 como la liquidaci贸n de los ajustes de impuestos, multas e intereses deber谩n ser formulados de conformidad con lo establecido en el C贸digo Org谩nico Tributario.

T铆tulo IX
De los Ajustes por Inflaci贸n

Cap铆tulo I
Del Ajuste Inicial por Inflaci贸n

Art铆culo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el art铆culo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1掳 de enero del a帽o 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotaci贸n de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que est茅n obligadas a llevar libros de contabilidad, deber谩n al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualizaci贸n inicial de sus activos y pasivos no monetarios, seg煤n las normas previstas en esta Ley, la cual traer谩 como consecuencia una variaci贸n en el monto del patrimonio neto para esa fecha.

Una vez practicada la actualizaci贸n inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servir谩 como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflaci贸n previsto en el Cap铆tulo II del Titulo IX de esta Ley.

Los contribuyentes que cierren su ejercicio despu茅s del 31 de diciembre de 1992 y est茅n sujetos al sistema de ajuste por inflaci贸n, realizar谩n el ajuste inicial a que se contrae este art铆culo, el d铆a de cierre de ese ejercicio.

Par谩grafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad, podr谩n acogerse al sistema de ajuste por inflaci贸n en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este T铆tulo, no podr谩 sustraerse de 茅l, cualquiera que sea su actividad empresarial.

Par谩grafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Hist贸rico del Contribuyente que por su naturaleza o caracter铆sticas son susceptibles de protegerse de la inflaci贸n, tales como: los inventarios, mercanc铆as en tr谩nsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y cr茅ditos diferidos y activos intangibles. Los cr茅ditos y deudas con cl谩usula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o cr茅ditos diferidos se consideraran activos y pasivos monetarios.

Par谩grafo Tercero: A los solos efectos de esta Ley, la actualizaci贸n inicial de activos y pasivos no monetarios, traer谩 como consecuencia un d茅bito a las respectivas cuentas del activo y un cr茅dito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrar谩 en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominar谩 actualizaci贸n del patrimonio.

Par谩grafo Cuarto: Deber谩n excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por esta Ley. Tambi茅n deber谩n excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producci贸n de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deber谩n excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la presente Ley.

Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Hist贸ricas al Patrimonio.

Art铆culo 174. Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el Cual deber谩n inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el articulo anterior. La inscripci贸n en este registro ocasionar谩 un tributo del Tres (3 %) por ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflaci贸n de los activos fijos depreciables. Este tributo podr谩 pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripci贸n de este registro.

Aquellas empresas que se encuentren en periodo preoperativo, el cual culmina con la primera facturaci贸n, deber谩n determinar y pagar el tributo del tres por ciento [3%] despu茅s de finalizar dicho periodo, en las mismas condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este articulo.

Art铆culo 175. El ajuste inicial a que se contrae el articulo 173 de esta Ley, se realizar谩 tomando como base de c谩lculo la variaci贸n ocurrida en el 铆ndice de Precios al Consumidor (IPC) del 脕rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de adquisici贸n o el mes de enero de 1950, si la adquisici贸n hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable.

Art铆culo 176. El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deber谩 depreciarse o amortizarse en el per铆odo originalmente previsto para los mismos y s贸lo se admitir谩n para el calculo del tributo establecido en esta Ley, cuotas de depreciaci贸n o amortizaci贸n para los a帽os faltantes hasta concluir la vida 煤til de los activos, siempre que 茅sta haya sido razonablemente estimada.

Art铆culo 177. Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciales que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta Ley, para efectos de determinar dicha rentas, tendr谩n derecho a actualizar el costo de adquisici贸n y las mejoras de tales bienes, con base en la variaci贸n experimentada por el 铆ndice de Precios al Consumidor del 脕rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de su adquisici贸n o el mes de enero de 1950, si la adquisici贸n hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenaci贸n. El valor inicial actualizado ser谩 el que se deduzca del precio de enajenaci贸n para determinar la renta gravable. En este caso no ser谩 necesaria la inscripci贸n en el Registro de Activos Actualizados, establecida en esta Ley.

El costo ajustado deducible no podr谩 exceder del monto pactado para la enajenaci贸n, de tal manera que no se generen p茅rdidas en la operaci贸n.

Cap铆tulo II
Del Reajuste Regular por Inflaci贸n

Art铆culo 178. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el art铆culo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deber谩n reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las perdidas, conforme al procedimiento que a continuaci贸n se se帽ala. El mayor o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las perdidas, ser谩n acumulados en una cuenta de conciliaci贸n fiscal que se denominar谩 Reajustes por Inflaci贸n y que se tomar谩 en consideraci贸n para la determinaci贸n de la renta gravable, con excepci贸n de las empresas en etapa. preoperativa, para las cuales el reajuste por inflaci贸n s贸lo se tomar谩 en consideraci贸n para la determinaci贸n de la renta gravable en el periodo siguiente a aquel en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflaci贸n de conformidad con lo establecido en el art铆culo 174 de esta Ley.

A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, se ajustar谩n a lo previsto en este Cap铆tulo.

Art铆culo 179. Se acumular谩 en la cuenta de reajuste por inflaci贸n como un aumento o disminuci贸n de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios y las mercanc铆as en tramito, seg煤n la variaci贸n anual experimentada por el 铆ndice de Precios al Consumidor (IPC) del 脕rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisici贸n, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.

El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deber谩 depreciarse, amortizarse o realizarse, seg煤n su naturaleza, en el resto de la vida 煤til.

Par谩grafo 脷nico: El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisici贸n menos el valor actualizado de la depreciaci贸n, amortizaci贸n o realizaci贸n acumulados.

Art铆culo 180. Los valores reajustados deber谩n tomarse en cuenta a los efectos de la determinaci贸n del costo en el momento de la enajenaci贸n de cualesquiera de les activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, seg煤n lo se帽alado en este T铆tulo.

Art铆culo 181. El contribuyente, a los solos efectos de esta Ley, en concordancia con lo establecido en el articulo 192 de esta Ley, deber谩 llevar un registro de control fiscal que contenga por lo menos los siguientes conceptos:

a.- Fechas de adquisici贸n de los activos y pasivos no monetarios.

b.- Costos de adquisici贸n hist贸ricos.

c.- Depreciaci贸n o amortizaci贸n acumulada hist贸rica al cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.

d.- Actualizaci贸n acumulada de los costos y la depreciaci贸n o amortizaci贸n desde la fecha de adquisici贸n hasta la fecha de cierra del ejercicio gravable anterior.

e.- Actualizaci贸n acumulada de los costos y la depreciaci贸n o amortizaci贸n desde la fecha de adquisici贸n hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.

f.- Porci贸n del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.

g.- Valor seg煤n libros de los activos no monetarios enajenados o retirados.

h.- Actualizaci贸n del costo y la depreciaci贸n o amortizaci贸n acumulada de los activos no monetarios enajenados o retirados desde la fecha de adquisici贸n hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable.

i.- Ajuste inicial del costo y de la depreciaci贸n o amortizaci贸n acumulada no imputables al costo de venta.

j.- Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.

Art铆culo 182. Se cargar谩 o abonar谩 a la cuenta de activos correspondiente, y se abonar谩 o cargara a la cuenta de reajuste por inflaci贸n, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en procero o productos terminados para la venta, mercanc铆a para la venta o mercanc铆a en tramito, a 1a fecha de cierre del ejercido gravable, utilizando el procedimiento que se espec铆fica a continuaci贸n:

a.- El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la variaci贸n experimentada por el 铆ndice de Precios al Consumidor (IPC) del 脕rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.

b.- Se efectuar谩 una comparaci贸n de los totales al costo hist贸rico de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercanc铆a para la venta y mercanc铆a en tr谩nsito, al cierre del ejercicio gravable con los totales hist贸ricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de esta comparaci贸n resulta que el monto del inventar铆o final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustar谩 en forma proporcional al inventario inicial reajustado, seg煤n lo establecido en el literal a del presente articulo.

c.- Si de la comparaci贸n prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede el inventario inicial, la porci贸n en bol铆vares que excede del inventario inicial, no se ajustar谩. La porci贸n que proviene del inventario inicial se actualizara en forma proporcional al Inventario inicial reajustado seg煤n lo establecido en el literal a del presente articulo.

d.- El inventario final actualizado seg煤n la metodolog铆a se帽alada en los literales anteriores, se comparar谩 con el valor del inventario final hist贸rico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.

e.- Se comparara el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la comparaci贸n prevista en el literal d, con el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargar谩 a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con cr茅dito a la cuenta Reajuste por Inflaci贸n.

f.- Si de la comparaci贸n del literal anterior Se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior a1 ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditar谩 a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargar谩 a la cuenta Reajuste por Inflaci贸n.

Par谩grafo Primero: Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a trav茅s de cargas a los gastos de fabricaci贸n u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarle de conformidad con el articulo 179 de esta Ley.

Par谩grafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuaci贸n de inventarios denominado de identificaci贸n especifica o de precios espec铆ficos, podr谩 utilizar las fechas reales de adquisici贸n de cada producto individualmente considerado, previa aprobaci贸n por parte de la Administraci贸n Tributaria, para actualizar los costos de adquisici贸n de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El ajaste correspondiente al ejercicio gravable ser谩 la diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste del ejercicio gravable anterior, se har谩 un cargo a la cuenta de inventario y un cr茅dito a la cuenta Reajustes por Inflaci贸n, caso contrario el asiento ser谩 al rev茅s.

Art铆culo 183. Las p茅rdidas netas por inflaci贸n no compensadas, s贸lo ser谩n trasladables por un ejercicio.

Art铆culo 184. Se acumularan en la partida de Reajuste por Inflaci贸n, como una disminuci贸n o aumento de la renta gravable, el incremento o disminuci贸n de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variaci贸n experimentada por el 铆ndice de Precios al Consumidor (IPC) del 脕rea metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entender谩 por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.

Deber谩n excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de esta Ley. Tambi茅n deber谩n excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producci贸n de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.

Par谩grafo Primero: Las exclusiones previstas en el p谩rrafo anterior, se acumular谩n a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Hist贸ricas al Patrimonio.

Par谩grafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Hist贸ricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratar谩n como aumentos o disminuciones del patrimonio, de conformidad con lo establecido en los art铆culos 185 y 186 de esta Ley.

Art铆culo 185. Se acumular谩n en la partida de Reajuste por Inflaci贸n, como una disminuci贸n de la renta gravable los aumentos de patrimonio electivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable, reajust谩ndose el aumento de patrimonio seg煤n el porcentaje de variaci贸n del 铆ndice de Precios al Consumidor (IPC) del 脕rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio gravable.

No ser谩n considerados incrementos de patrimonio, las re valorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se considerar谩n pasivos monetarios. Igualmente, no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, a煤n en los casos de cierres contables menores a un a帽o.

Art铆culo 186. Se acumulara en la partida de Reajuste por Inflaci贸n, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable seg煤n el porcentaje de variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor (IPC) del 脕rea Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminuci贸n y el de cierre del ejercicio gravable.

Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones an谩logas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital.

Art铆culo 187. Las inversiones negociables que se coteen o se enajenen a trav茅s de bolsas de valores de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustaran por su cotizaci贸n en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenaci贸n o al cierre del ejercicio gravable.

Estas inversiones se consideran como activos monetarios y as铆 deben ser clasificadas en el Balance General Fiscal Actualizado del Contribuyente mientras no sean enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los art铆culos 76 y 77 de esta Ley para el momento de su enajenaci贸n.

Art铆culo 188. A los fines de este Cap铆tulo, las ganancias o p茅rdidas que se originen de ajustar los activos o pasivos denominados en moneda extranjera o con cl谩usulas de reajustabilidad basadas en variaciones cambiar铆as, se considerar谩n realizadas en el ejercicio fiscal en el que las mismas sean exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero.

Art铆culo 189. El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos en el objeto, giro o actividad se帽alados en este Cap铆tulo que est茅n totalmente depreciados o amortizados, podr谩 revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta reevaluaci贸n o ajuste no tendr谩 ning煤n efecto fiscal.

Art铆culo 190. A los solos efectos de esta Ley, el incremento o disminuci贸n del valor que resulte del reajuste regular por inflaci贸n del patrimonio neto, formar谩 parte del patrimonio desde el ultimo d铆a del ejercicio gravable, debi茅ndose traspasar su valor a la cuenta actualizaci贸n del patrimonio.

Art铆culo 191. Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en esta Ley, se excluir谩n del sistema de reajuste por inflaci贸n, a que se contrae este Cap铆tulo. Igual exclusi贸n se har谩 con respecto al patrimonio neto aplicado a la producci贸n de tales utilidades o enriquecimientos.

Art铆culo 192. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflaci贸n, previsto en este T铆tulo, deber谩n llevar un libro adicional fiscal donde se registrar谩n todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes:

a.- El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variaci贸n del 铆ndice de Precios al Consumidor (IPC) del 脕rea Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servir谩 de base para el c谩lculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el art铆culo 184 de esta Ley.

b.- Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el art铆culo 179 de esta Ley.

c.- Los asientos por las exclusiones fiscales hist贸ricas al patrimonio previstas en el art铆culo 184 de esta Ley.

d.- Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Cap铆tulo con el detalle de sus c谩lculos.

e.- El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflaci贸n, Actualizaci贸n del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Hist贸ricas al Patrimonio.

f.- Una conciliaci贸n entre los resultados hist贸ricos del ejercicio y la renta gravable.

Par谩grafo 脷nico: La Administraci贸n Tributaria deber谩 autorizar cualquier sistema contable electr贸nico, contentivos, de programas referidos a la aplicaci贸n del ajuste por inflaci贸n de conformidad con las previsiones establecidas en este Cap铆tulo para la venta o cesi贸n de derechos de uso comercial.

Art铆culo 193. El Banco Central de Venezuela deber谩 publicar en dos de los diarios de mayor circulaci贸n del pa铆s, o a trav茅s de medios electr贸nicos en los primeros diez (10) d铆as de cada mes, la variaci贸n y el 脥ndice de Precios al Consumidor (IPC) del 脕rea Metropolitana de Caracas del mes anterior, expresados con cinco decimales.

T铆tulo X
De las Disposiciones Transitorias y Finales

Art铆culo 194. Para efectos de esta Ley, se consideran jurisdicciones de baja imposici贸n fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la Administraci贸n Tributaria, mediante providencia administrativa.

Art铆culo 195. Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozar谩n de una rebaja de impuesto equivalente al diez por ciento (10%) sobre los incrementos de la n贸mina de personal venezolano, que se efect煤en desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre del ano 2000.

Art铆culo 196. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasi贸n del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia de esta Ley, ser谩n deducibles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Org谩nica del Trabajo.

Art铆culo 197. El Presidente de la Rep煤blica, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de pol铆tica fiscal que requeridas de acuerdo con la situaci贸n coyuntural, sectorial y regional de la econom铆a del pa铆s, podr谩 exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta Ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo econ贸mico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, as铆 como tambi茅n los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del pa铆s.

Par谩grafo Primero: Los decretos de exoneraci贸n que se dicten en ejecuci贸n de esta norma, deber谩n se帽alar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de pol铆tica fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

Par谩grafo Segundo: S贸lo podr谩n gozar de las exoneraciones previstas en este art铆culo quienes durante el per铆odo de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.

Par谩grafo Tercero: Solo se podr谩n establecer exoneraciones de car谩cter general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categor铆as de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.

Art铆culo 198. A partir de la vigencia de esta Ley se deroga el articulo 42 de la Ley Org谩nica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica de Venezuela N掳 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica de Venezuela N掳 36.189 del 21 de abril de 1997.

Art铆culo 199. Esta Ley comenzar谩 a regir a partir de su publicaci贸n en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y se aplicar谩 a los ejercicios que se inicien durante su vigencia.