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LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO

Del servicio en general y de los diplomáticos

Artículo 1º.- La República tendrá Embajadas y Legaciones permanentes o transitorias en los países donde el Ejecutivo lo juzgue necesario o conveniente.

El Ejecutivo Federal podrá poner dos o más Embajadas o Legaciones bajo la dirección de un solo Representante Diplomático, designando en este caso los Consejeros o Primeros Secretarios que juzgue necesarios o dividir la jurisdicción cuando una misma comprenda dos o más países.

Artículo 2º.- Las Embajadas y Legaciones a que se refiere el artículo anterior serán servidas por Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministerios Plenipotenciarios, por Ministros Residentes o por Encargados de Negocios, a juicio del Ejecutivo Federal.

Artículo 3º.- El personal de los empleados de Secretarías de estas Embajadas y Legaciones constará de los Consejeros, Secretarios de Primera y Segunda Clase y de los Agregados que se estime necesarios.

Artículo 4º.- Los cargos correspondientes a las funciones anteriores serán confiados preferentemente a los individuos de la carrera diplomática según sus servicios; pero el Ejecutivo Federal podrá conferirlos a personas extrañas a la misma carrera en quienes concurran especiales circunstancias y méritos relevantes.

Artículo 5º.- Cuando lo crea conveniente el Ejecutivo Federal podrá disponer que los Cónsules Generales pasen a desempeñar transitoriamente el cargo de Secretario de Legación. Si sirvieren dos años dicho cargo diplomático, a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejecutivo podrá concederles su ingreso definitivo en la Carrera diplomática con la categoría de Secretario.

Artículo 6º.- Los servicios prestados al Ministerio por los empleados superiores, se considerarán como si hubieran sido prestados en el Exterior, pero para el cómputo se estimará que cada dos años de servicio prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores equivalen a uno prestado en el Exterior.

Artículo 7º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer que los Secretarios de Legación pasen en comisión a desempeñar cargos consulares que estén de acuerdo con sus respectivas categorías; así: los Primeros Secretarios a los Consulados Generales, y los Segundos Secretarios a los demás Consulados.

Los Secretarios que hubieren servido en comisión cargos consulares podrán ingresar definitivamente en la Carrera consular después de dos años de servicio.

Artículo 8º.- Cuando un Consejero o Primer Secretario quedare investido, aun cuando sea interinamente, con el carácter de Encargado de Negocios, gozará mientras dure sus funciones, de su sueldo ordinario, más las cantidades que estuvieren asignadas al respectivo Jefe de Misión para alquiler del local y demás gastos.

Artículo 9º.- El sueldo comenzará a correr desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el funcionario entre en posesión de su destino, lo cual comunicará al Ministerio por la vía más rápida.

Cuando el nombrado no reemplace a otro en el cargo, el sueldo comenzará a correr desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que el funcionario comunique su llegada al lugar de su destino.

El sueldo terminará el día último del mes en que cese la prestación del servicio respectivo, bien por reemplazo, por notificación de haberse eliminado el empleo o declarado vacante o por cualquier otra causa.

Artículo 10.- La Ley de Presupuesto fijará las sumas destinadas a sueldos, alquiler casa y demás gastos de las Embajadas y Legaciones, los cuales serán satisfechos en bolívares oro, sin descuento alguno y por mensualidades anticipadas, en el país de residencia o en Venezuela, si éstos han sido radicados en totalidad o en parte.

Artículo 11.- Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República en el Exterior tendrán derecho a una licencia de seis meses cada cuatro años durante la cual devengarán la mitad del sueldo que les corresponda. En casos urgentes, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder licencias, que deban solicitarse por órgano del Jefe de la Misión, cuando no sea él mismo el peticionario.

Artículo 12.- Para gastos de viaje de ida y retorno y para los de instalación y demás necesarios hasta el día en que empiece a correr la primera mensualidad conforme a la regla anteriormente fijada, los funcionarios diplomáticos recibirán la mitad del sueldo anual, cuando sean nombrados por primera vez, y tres meses de sueldo cuando sean trasladados de un puesto a otro con la misma categoría, o promovidos de un lugar para otro, cuando el traslado o promoción sea de Europa para América o viceversa. En los demás casos, el Ejecutivo fijará el viático de acuerdo con las circunstancias.

TÍTULO II

De la Carrera Diplomática

Artículo 13.- El hecho de pertenecer a la Carrera Diplomática se considera como un título honorífico y de competencia.

Artículo 14.- Pertenecen a la Carrera Diplomática los que actualmente desempeñan funciones en el Servicio Diplomático de la República en el Exterior; los que en virtud de leyes anteriores se declararon incorporado a dicha Carrera; los individuos que ejerzan o hayan ejercido el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, de Embajador, de Ministro Plenipotenciario o Residente; los que por un lapso no menor de dos años ejerzan satisfactoriamente los cargos de Consultor o Director en el Ministerio de Relaciones Exteriores; de Encargado de Negocios, Consejero, Secretario o Agregado a Legaciones, por virtud de la facultad conferida al Ejecutivo en el artículo 4, y los que posean u obtengan certificados de aptitud haber sido aprobados en los exámenes prescritos por la Ley.

Artículo 15.- Los estudios y exámenes a que se refiere el artículo anterior versarán sobre las siguientes materias:

Artículo 16.- La enseñanza de las materias contenidas en los números 1, 2, 3, 4 y 5 se hará en la Universidad Central de Venezuela en una Cátedra especial anexa a la Escuela de Ciencias Políticas, servida por un Profesor Permanente que se designará de la misma manera como se designan los otros Profesores. Aquellos a que se refieren los números 6, 7, 8 y 9 se estudiaran en las Cátedras correspondientes del curso de Ciencias Políticas. Y las señaladas en el número 10 en la Escuela de Comercio y Lenguas Vivas.

Artículo 17.- El Ejecutivo Federal, por órgano de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Instrucción Pública, dictara el Reglamento que ha de seguirse en todo lo relativo al orden de estos estudios y a los exámenes arriba expresados y a todo lo demás pertinente a esta materia.

Artículo 18.- Para ingresar en la Carrera Diplomática, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, se requiere: ser venezolano por nacimiento y acreditado de buena conducta.

Artículo 19.- Serán suspendidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores los funcionarios diplomáticos que observaren mala conducta notoria, que abandonen sus puestos o que por motivos graves se hagan incompatibles para ejercer la representación de la República. También serán suspendidos de los tribunales competentes en casos de responsabilidad legal.

TÍTULO III

De los Jefes de la Misión

Artículo 20.- Decidido el nombramiento de un Representante Diplomático, se notificará al Gobierno del país donde haya de estar acreditado, cuando este requisito fuere de costumbre; en caso de no existir impedimento, se extenderá el nombramiento respectivo.

Artículo 21.- Expedido el nombramiento y juramentada la persona sobre quien haya recaído se le entregará:

Cuando la persona designada no se encontrare en la República, prestará el juramento por escrito y lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 22.- Cuando el Representante Diplomático se encuentre en el país ante cuyo Gobierno no haya sido acreditado, y en lugar en que se haya establecido o deba establecerse la Embajada o Legación, procederá de la manera siguiente:

Artículo 23.- Recibido que sea el Embajador o Ministro, lo comunicará por cable al Ministerio de Relaciones Exteriores y enviará copia de los discursos pronunciados y una reseña del acto de su recepción.

También comunicará a los Cónsules de su jurisdicción y a las Embajadas de la república haber tomado posesión de su cargo.

Artículo 24.- Los deberes principales de los Jefes de Misión son:

Artículo 25.- Para los efectos mencionados en el artículo anterior:

Artículo 26.- Son atribuciones y deberes de los Jefes de Embajadas o Legación en cuanto a los Consulados:

Artículo 27.- Es deber de los Jefes de Misión informar constantemente al Ministerio de Relaciones Exteriores:

También remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores una Memoria anual de los asuntos tratados por la Legación de su cargo y cada vez que sea del caso informes mercantiles e industriales.

Artículo 28.- Son deberes de los Jefes de Legación en cuanto a los venezolanos:

Artículo 29.- En ausencia o falta absoluta de Cónsul de Venezuela, el Jefe de la Misión hará sus veces, ateniéndose para este servicio a las disposiciones de la Ley Consular.

Artículo 30.- Los Jefes de Misión visarán los pasaportes diplomáticos que al efecto les sean presentados conforme a los usos internacionales, y en ausencia o falta absoluta de Cónsul de Venezuela, podrán conceder pasaportes ordinarios:

También tendrán facultad de visar los pasaportes expedidos por otros Gobiernos, en los mismos casos y con los requisitos enumerados en este artículo; dar certificación para acreditar la identidad de la persona de un venezolano y su calidad de ciudadano de esta República, y en general, todos los documentos necesarios par reclamar en juicio o fuera de él sus derechos como ciudadano de Venezuela.

Único.- De los pasaportes expedidos se llevará un registro y se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores la nómina de los despachados en cada mes con especial indicación de los expedidos o visados a venezolanos o extranjeros con destino a Venezuela.

Artículo 31.- Los Jefes de Embajada o Legación están autorizados para legalizar en la forma de costumbre las firmas de documentos expedidos por las Autoridades locales, y pueden facultar a un funcionario de la Misión para hacerlo en los casos en que ellos se encuentren ausentes de la Oficina.

Artículo 32.- Son deberes de los Jefes de Embajada o Legación en cuanto a la Secretaría y sus empleados:

Artículo 33.- En caso de ausencia, por orden superior o por licencia, el Jefe de la Legación deberá:

Artículo 34.- En los casos de cesación de servicio, el Jefe de la Embajada o Legación deberá:

Artículo 35.- Está prohibido a los Jefes de Misión y a todos los que desempeñen funciones dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores:

La infracción de los precedentes deberes apareja a los Agentes Diplomáticos las responsabilidades establecidas por la Ley.

TÍTULO IV

De los deberes de los Consejeros, Secretarios y Agregados

Artículo 36.- Los Consejeros, además de las funciones de dirigir el servicio de Secretaría cuando falten los Secretarios, informarán por escrito o verbalmente sobre las cuestiones que a su criterio someta el Jefe de la Legación.

Artículo 37.- Corresponden a los Primeros Secretarios o a los Segundos, a falta de aquéllos:

Artículo 38.- Corresponde a los Segundos Secretarios de las Legaciones donde hubiere Primeros Secretarios, cuyas funciones llenarán por impedimento o ausencia de éstos, y a los Agregados:

Artículo 39.- Los Agregados cooperarán con los Secretarios en todo aquello que dispusiere el Jefe de la Legación, y reemplazarán a los Segundos Secretarios en los mismos casos en que estos sustituyen a los Primeros.

TÍTULO V

De la Correspondencia

Artículo 40.- En las Legaciones de la República se observarán las siguientes reglas en cuanto a la correspondencia:

Artículo 41.- En la redacción de la correspondencia se observará lo siguiente:

Artículo 42.- Las Misiones Especiales y cualesquiera funcionarios que dirijan comunicaciones diplomáticas observarán las reglas establecidas sobre correspondencia.

TÍTULO VI

Del Uniforme

Artículo 43.- Los Miembros de las Embajadas o Legaciones usarán el uniforme siguiente: Casaca de paño azul oscuro con botonadura recta sobre el pecho, de nueve botones dorados y timbrados de relieve con el escudo de la República; el cuello recto, las vueltas de las mangas y las carteras del mismo paño bordadas de oro compuesto de hojas de laurel y de motivos de ornamentación; calzón blanco o pantalón azul o blanco con galón de oro de cuarenta y cinco milímetros de ancho; sombrero apuntado, guarnecido de plumas, presilla y escarapela nacional; espada con puño de nácar y dorada con las armas nacionales sobre el escudo de la guarnición. La distribución de los grados se establece de la manera siguiente: los Embajadores usarán bordados en el cuello, sobre las vueltas y sobre las carteras; gran bordado sobre el pecho, un bordado a la altura de los botones de la cintura, filete y borde de cincuenta y cinco milímetros de ancho alrededor de las orillas de la casaca y tres estrellas de oro en cada una de las bocamangas. Sombrero con plumas blancas y escarapela tricolor en el centro de ella el escudo nacional en oro.

Los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios usarán el mismo uniforme de los Embajadores sin las estrellas de las bocamangas ni el escudo en el sombrero.

Los Ministros Residentes usarán en el cuello sobre las vueltas, sobre las carteras, sobre el pecho a la altura de los botones de la cintura, bordados menos ornamentales que los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios. Filete y borde dorado de cuarenta milímetros de ancho alrededor de las vueltas de la casaca. Sombrero con plumas blancas.

Los Encargados de Negocios usarán en el cuello, sobre las vueltas, sobre las carteras, y a la altura de los botones de la cintura bordados más pequeños que los de los Ministros Residentes; filete y borde dorado de veinte milímetros de ancho, en el cuello y sobre el pecho. Sombrero con plumas negras.

Los Consejeros y los Primeros Secretarios usarán igual uniforme que los Encargados de Negocios, mas en el sombrero llevarán plumas negras.

Los Segundos Secretarios de la Legación usarán bordados en el cuello, sobre las vueltas, sobre las carteras, y al altura de los botones de la cintura. Sombrero con plumas negras y sin presillas doradas.

Los Jefes de Misión que tengan el grado de General pueden optar por el uso del uniforme su grado militar.

Disposiciones Generales

Artículo 44.- El Ejecutivo Federal queda autorizado para reglamentar la presente Ley.

Artículo 45.- Se deroga la Ley de 3 de julio de 1922.


Publicada en Gaceta Oficial N° 15.104 de fecha 9 de octubre de 1923